Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 108559/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 108559/2016/CA1 “HIBAÑEZ ADRIAN GONZALO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 56 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 49), se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 50/55, con réplica del accionante, a fs. 57/58.

El juzgador de anterior grado destacó que el accidente alegado en el escrito de inicio ocurrió con anterioridad a la sanción de la ley 27.348.

Por otra parte, el magistrado comparte en un todo lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público, a cuyos términos se remite. Esta considera que existirían motivaciones para sostener la competencia de V.S., ya que en el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (22/12/2016- fs. 12 vta.), las disposiciones procesales contenidas en la ley 27348 y en el DNU 54/2017 que la precedió no se encontraban en vigor y por ende, no resultarían operativas en el caso de autos.

En consecuencia, resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada.

II.- PROVINCIA ART S.A. recurrió tal decisorio, y se queja por el rechazo de la incompetencia material.

III.- En virtud de los términos de la demanda, di cumplimiento con la vista fiscal, dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

El F. General Interino, en su dictamen (fs. 65), establece que, de estar a las constancias que emanan de la causa, surge evidente que el momento de interposición de la presente acción (22/12/2016 – fs. 12 vta.) aun no había sido dictado siquiera el decreto 54/2017 de fecha 20/01/2017 ni mucho menos la ley 27348, publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017 (arg. A.. 5 y 6 del C.. C.. Y Com. de la Fecha de firma: 18/12/2019 Nación).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29286086#252976393#20191218184355392 Poder Judicial de la Nación Asimismo, manifestó que no podría soslayarse que el actor acompañó, a fs. 3, la constancia de finalización del trámite administrativo previo ante el SECLO, en la cual el funcionario actuante dejó sentado que quedaba expedita la “vía judicial”; y por ende, sería inadmisible imponer al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, transitar una doble tramitación de una instancia previa, tal como lo sostuvo el Ministerio Público en casos semejantes al presente (remite al dictamen:

T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

, expte. n°

39849/2017.

IV.- Ahora bien, en consonancia con el F. General Interino, en cuanto a que se aconseja el tratamiento del recurso aún cuando no es uno de los supuestos del artículo 110 de la LO, me encuentro en condiciones de afirmar que, todas las vías argumentales conducen a la misma solución.

Si bien, metodológicamente considero que sería preliminar el tratamiento de la intertemporalidad de la ley, entiendo que resulta destacable el pronunciamiento del J. en relación al control de constitucionalidad que realiza sobre el procedimiento administrativo instaurado en el artículo 1 de la ley bajo análisis.

En efecto, comparto la interpretación que desarrolla, en particular cuando menciona el carácter de suma excepcionalidad de la función jurisdiccional de órganos administrativos, y profundamente discutible por cierto (ver hacia el final de este decisorio las consideración sobre el fallo CSJN “CIV”, y el abuso de posición dominante), así como el análisis que realiza en torno a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De todos modos, en relación a la ley 27348 en sí misma, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual sostuve la tacha de la modificación, lo que mantengo en el presente, con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Así, manifiesto que “(…) es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical Fecha de firma: 18/12/2019 ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29286086#252976393#20191218184355392 Poder Judicial de la Nación “Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.”

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, Fecha de firma: 18/12/2019 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

Causa Nro.

Firmado por: D.R.C., 1832/2013, JUEZ del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29286086#252976393#20191218184355392 Poder Judicial de la Nación sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.”

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

“Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.”

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :

Fecha de firma: 18/12/2019...

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