Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Abril de 2012, expediente 921/06

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa No. 921/06 –S.

  1. “HEYDAY S.A. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA SA

Y OTRO s/ daños y perjuicios”

Juzgado Nº 6

Secretaría Nº 12

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2.012, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - La sentencia de fs. 381/384 desestimó la acción resarcitoria deducida por la actora con motivo de los avisos publicitarios atribuidos a los “Supermercados Vea” que, dice, habrían utilizado la imagen de productos de su manufactura, violando con ello su exclusividad marcaria. Fundamentó el rechazo en no advertir una violación marcaria y que la accionante carecía de legitimación para el reclamo.

  2. - Contra lo así resuelto apeló la parte actora a fs. 391,

    agraviándose a fs. 401/406 en cuanto: a) se concluya la inexistencia de similitud entre las imágenes y los productos de la actora, cuando existe identidad entre ellos;

    1. la apreciación del “a quo” en cuanto a la falta de legitimación para defender la imagen de sus productos; y c) el rechazo del reclamo indemnizatorio (escrito contestado a fs. 408/411).

  3. - Tengo para mi que no puede admitirse la apelación deducida contra la sentencia de marras por cuanto el agravio formulado por el recurrente respecto de la valoración inadecuada de la prueba y los fundamentos jurídicos del “a quo”, carecen de entidad suficiente para rebatir las conclusiones alcanzadas en la sentencia.

  4. - En efecto, ha sido acertada la decisión final del juzgador, por cuanto: a) de la publicidad gráfica en cuestión no se desprende que se hubiera utilizado la marca HEYDAY, ni que las imágenes se correspondan con los productos de la actora (fs. 20/29 y reserva de fs. 93), de tal modo que se difundió

    la marca P. para promocionar una oferta mediante el artilugio de presentar los artículos que identifica la actora; b) no se demostró tampoco que la demandada hubiera vendido productos de la actora sin su autorización, ni prueba que el público consumidor fuera inducido a adquirir los productos P. creyendo que fueran de la marca de la actora; c) no se puede interpretar que del contrato de fs.

    10/19 y 59/79 la actora tuviera la licencia exclusiva de explotación de las marcas que pertenecen a W.B. como para proveer sin más a su defensa como hubiera sido menester; y d) y si no hay actos ilícito no corresponde reconocer...

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