Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 052539/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

52539/2020

HERTLING, M. VICTORIA Y OTROS c/ BAPRO

MANDATOS Y NEGOCIOS SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Por recibidas las actuaciones en formato digital.

II.a) Arriba esta causa al tribunal con motivo de los recursos de apelaciones en subsidio articulados por la parte actora contra la decisión dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado mediante la cual,

oportunamente, dispuso que cada uno de los actores debía canalizar su reclamo mediante expediente separado (ver decisorio del 26.09.2022).

II.b) Para disponerlo en la forma indicada,

en ejercicio de las amplias facultades de los jueces y juezas con las que cuentan para dictar medidas de dirección del proceso, entendió que la acumulación subjetiva de acciones en un mismo proceso era inconveniente a raíz de las particularidades y complejidades que exhibía la situación.

Expuso que si bien el art. 88 del Código Procesal habilita la acumulación subjetiva de acciones en un mismo proceso, las particularidades y complejidades que presenta el caso aconsejan su tramitación disgregada.

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

En concreto, expresó que, en su mayoría, los demandantes no mantenían un vínculo común, ya que sus respectivas pretensiones tenían respaldo en instrumentos autónomos, lo que se proyectaba en la diversidad de reclamos, de prueba, de perjuicios, de decisiones y, por consiguiente,

de actuaciones, lo cual provocaba, de modo inevitable, dificultades en el trámite, en la compulsa y en el análisis de la causa.

También, indicó que la experiencia de los procesos conexos que atravesaban un estadío más avanzado revelaba que el temperamento era el más atinado, tanto para optimizar y facilitar el trámite, como para el estudio pormenorizado de los reclamos individuales.

II.c) Los argumentos en que los accionantes fundan su recurso de apelación concedido el día 02.12.2022, se centran en cuestionar que la decisión impugnada lesiona los principios de progresividad y preclusión; que colisiona con los principios de celeridad y economía procesales; que el fundamento del litisconsorcio es el mismo que el que ha sido expresado para determinar la conexidad de los procesos; y,

finalmente, que existen opciones para evitar un trámite farragoso sin llegar a la tramitación autónoma de cada uno de los reclamos.

Que la acumulación subjetiva de pretensiones se halla justificada no sólo por razones de economía procesal, sino, particularmente, por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias.

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

III) De entrada es necesario recordar que,

como director del proceso, en tanto no se vulneren los legítimos intereses de las partes,

los magistrados y magistradas se encuentran investidos de amplias potestades inherentes a su autoridad para instruir y ordenar el trámite de los procesos bajo su jurisdicción.

En particular, como directores de proceso,

en lo posible, es deber suyo concentrar las diligencias que sea menester realizar (cfr. Art.

34, inciso 5.a, del CPCyCN) y procurar la mayor celeridad procesal en la tramitación de la causa (cfr. Art. 34, inciso 5.e, del CPCyCN).

En la misma línea, el ordenamiento adjetivo les adjudica el deber de proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas o la actividad probatoria.

IV) Precisamente, en cumplimiento de esos deberes y en ejercicio de tales atribuciones, en la decisión impugnada se adoptó una de las diversas alternativas posibles para llevar a la práctica aquellos dignos propósitos, dadas las complejidades que aparejaría la sustanciación de la causa en la forma perseguida por los demandantes.

Del examen de las actuaciones ni de la presentación de la parte recurrente se aprecia que la decisión cuestionada vulnere alguna de las proyecciones del principio de preclusión ni que, producto de la decisión adoptada, se hubieran alterado las reglas de juego presentes Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

en el juicio en desmedro del debido proceso o de alguna otra expresión del derecho de defensa.

La medida adoptada no puede reputarse inoportuna, ya que se la dispuso en forma previa a ordenarse el traslado de la demanda, de modo que no se había fijado hasta entonces ningún criterio cuya alteración retroactiva suponga la vulneración de las expectativas de los litigantes o de alguno de ellos.

Por caso, como pauta temporal consistente con lo indicado, conviene señalar que la disposición del artículo 87 del CPCyCN habilita a la parte actora a acumular todas las acciones que tenga contra una misma persona “[a]ntes de la notificación de la demanda”.

Aunque la manipulación del proceso importa el desconocimiento de aquellos principios elementales que el juzgador debe necesariamente tutelar como director del proceso y ello proscribe la actuación de los tribunales que desvirtúan las "reglas claras de juego" y convierten al proceso en un "juego de sorpresas"

(cfr. CSJN, Fallos, 329:3493 y 331:2202), la etapa inicial por la que transita el expediente y el examen de las decisiones adoptadas hasta el momento descartan la configuración situaciones...

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