Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Mayo de 2019, expediente A 73962

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.962, "H.M.A. y ot. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos" y sus causas acumuladas A. 74.130 "M.M.A. c/ Pcia. de Bs. As. s/ pret. de reconoc. de derechos" y A. 73.918, "Seillant, I.R. y ot. c/ Pcia. de Bs. As. s/ pret. de reconoc. de derechos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocó las sentencias de primera instancia (v. fs. 389/394 de la presente y de sus causas acumuladas A. 74.130, "M.M.A. c/ Pcia. de Bs. As. s/ pret. de reconoc. de derechos" y A. 73.918, "Seillant, I.R. y ot. c/ Pcia. de Bs. As. s/ pret. de reconoc. de derechos", fs. 341/347 y 386/391, respectivamente).

Disconforme con dichos pronunciamientos, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 397/408 vta. de la presente y sus causas acumuladas A. 74.130 y A. 73.918, fs. 351/363 vta. y 394/405 vta. respectivamente), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resoluciones de fs. 410/411 vta. de la presente y de sus causas acumuladas A. 74.130 y A. 73.918 a fs. 365/366 vta. y 407/408 vta.

Dictadas las providencias de autos (v. fs. 416 de la presente y causas acumuladas A. 74.130 y A. 73.918, fs. 370 y 413, respectivamente), agregadas las memorias de la demandada (v. fs. 420/422 de la presente y de sus causas acumuladas A. 74.130 y A. 73.918, fs. 374/377 vta. y 417/419, respectivamente).

Con posterioridad este Tribunal, desestimó las presentaciones efectuadas por los señores J.C.C., en su condición de integrante del Área de Recursos Humanos del Instituto de Obra Médico Asistencial -IOMA- (v. fs. 431 y vta. de la presente) y por I.R.S. en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Profesionales Trabajadores y Técnicos del IOMA comoamicus curiaey ordenó -en atención al requerimiento realizado por el apoderado de la parte actora- acumular a estos actuados las causas A. 74.130 y A. 73.918 (v. fs. 390/394), a fin de dictarse una única sentencia (v. fs. 481/483 de la presente).

Encontrándose las causas en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 397/408 vta. de la presente y de sus causas acumuladas A. 74.130 y A.73.918 a fs. 351/363 vta. y 394/405, respectivamente?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Los accionantes promovieron demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, en su condición de médicos auditores contratados a fin de que se les reconozca el derecho de pasar a revistar en planta permanente y al cómputo de antigüedad en el empleo. Asimismo, peticionaron el pago de las diferencias salariales que correspondieran en cada caso (v. fs. 68/105 de la presente y de sus causas acumuladas A. 74.130 y A. 73.918, fs. 70/106 vta. y 67/104, respectivamente).

  2. El juez de primera instancia admitió las pretensiones promovidas por los accionantes (v. fs. 348/355 vta. de la presente y de sus causas acumuladas A. 74.130 y A. 73.918, fs. 300/307 vta. y 344/351, respectivamente).

    Entendió que, en atención a la naturaleza de contralor de la función desempeñada por los reclamantes, debía ser asegurada mediante una contratación estable, que garantizara autonomía e independencia en la toma de sus decisiones. De lo contrario -expresó- podrían verse afectados por la posibilidad de perder sus empleos. Invocó como sustento de sus conclusiones los arts. 5 y 7 de la Convención Internacional contra la Corrupción.

    Sostuvo que, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no es válido el argumento de la demandada con base en el sometimiento voluntario de los accionantes a los términos del contrato o a un régimen jurídico; y que desde el punto de vista del principio de la primacía de la realidad -atento al tipo de tareas que realizaran y el plazo de duración de los contratos- el vínculo que unió a las partes reunía las características de una relación estable, a la que corresponde la protección que emerge del art. 14 bis de la Constitución nacional.

    A mayor abundamiento señaló que el organismo asistencial ha efectuado un reconocimiento expreso del derecho reclamado, con motivo de haber iniciado el expediente 2914-9158/11 a fin de efectivizar el pase a planta permanente de los profesionales contratados y que manifestaran su intención de hacerlo.

    Contra esa decisión, la Fiscalía de Estado interpuso recursos de apelación (v. fs. 366/378 vta. de la presente y de sus causas acumuladas A. 74.130 y A. 73.918, fs. 312/324 vta. y 362/374 vta., respectivamente).

  3. La Cámara interviniente acogió las impugnaciones y, en consecuencia, revocó los...

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