Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2009, expediente Ac 103887

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 103.887 "H., J.G.. Sucesiónab intesta-to. Recurso de queja".

//P., 6 de Mayo de 2009.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 11 de San Isidro dictó declaratoria de herederos estableciendo que por el fallecimiento de J.G.H. le sucedían sus hijas -V.S. y L.D.L. y H.- y su cónyuge en segundas nupcias T.S., consignando allí que la causante había contraído matrimonio con este último el día 7 de agosto de 1985 (fs. 4 y vta.).

    Con posterioridad, la coheredera S.V.L. solicitó la rectificación de la fecha de matrimonio indicada en la mentada declaratoria y el juzgado no hizo lugar a la petición, lo que motivó su apelación (fs. 5/7).

    A su turno, la cámara lo modificó y señaló como fecha del reseñado matrimonio la del primero de ellos, acaecido el 21 de abril de 1954, sin perjuicio de lo que se resolviera sobre el punto y la modificación de la declaratoria que oportunamente pudiera llegar a efectuarse una vez que las acciones en curso fueran juzgadas (fs. 18/20). Posteriormente, por vía de aclaratoria, estableció que las costas de la incidencia referida serían impuestas al albacea del sucesorio de T.S., E.A. (fs. 21/23).

    Contra ambas resoluciones, el mencionado albacea dedujo recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 24/31), los que finalmente fueron denegados (fs. 43/44). Ello motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 46/54 vta.).

  2. De modo liminar, respecto del remedio incoado contra la decisión obrante a fs. 18/20 del presente legajo, es dable señalar que esta Corte ha dicho que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado (conf. doct. Ac. 92.989, 9-II-2005; Ac. 94.786, 24-VIII-2005; Ac. 94.639, 27-IX-2006; Ac. 96.865, 30-V-2007; Ac. 101.108, 26-XI-2008).

    En consecuencia, no es dable atribuir tal naturaleza al indicado pronunciamiento que, en el marco de un juicio sucesorio, denegó la pretensión del recurrente de que se considerase ineficaz un matrimonio celebrado en el extranjero, máxime cuando la alzada...

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