Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 024046/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 24046/2013/CA1 (61498)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “H.V.E.C./ DULZURA´S S.A. Y

OTRO S/ OTROS RECLAMOS - REINCORPORACIÓN”

Buenos Aires.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen el actor y las codemandadas, mereciendo réplica del actor y de la codemandada Dulzura´s S.A.

    Asimismo, ambas codemandadas apelan por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos médico y contador y el letrado de Berkley International ART S.A. los cuestiona por estimarlos reducidos.

  2. Contra la pronunciamiento de grado que admitió la acción por despido se alza la codemandada Dulzura´s S.A., pues entiende que la magistrada “a quo” ha incurrido en arbitrariedad al fallar extra petita, en violación al principio de congruencia y a sus derechos de defensa en juicio y debido proceso y propiedad, al admitir conceptos que no fueron objeto de reclamo ante el Se.C.L.O., así como tampoco por medios telegráficos luego del despido directo que dispusiera el 10/04/2012, cuando la actora se encontraba sin licencia médica. Se agravia por la condena por daño moral, pues considera que no se ha probado que el despido respondió a motivos discriminatorios en los términos del art. 1º de la ley 23.592. Por último, solicita la producción de la prueba pericial contable.

    Asimismo, ambas codemandadas cuestionan el progreso del reclamo por reparación integral, pues esgrimen que no concurren los recaudos previstos en los arts. 1.113 y 1.074 del Código Civil (vigentes al momento del siniestro de autos), por inexistencia del nexo causal entre el daño en la persona y la omisión o deficiencia en el cumplimiento de los deberes legales en materia de prevención y seguridad en el trabajo. Objetan la valoración del dictamen pericial médico y de las impugnaciones, las dolencias reconocidas, el porcentaje de incapacidad admitido y el monto indemnizatorio fijado en grado. Cuestionan,

    también, la tasa de interés aplicada y la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de los intereses.

    Por su parte, el actor se agravia porque en el fallo de grado se reconoce la existencia de "despido discriminatorio" y sólo se otorga la reparación por daño moral derivado del mismo, pero omite expedirse sobre los Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    demás rubros peticionados, tales como la nulidad del despido, los salarios caídos y la reinstalación al puesto de trabajo. Critica los intereses aplicados en grado,

    solicita la actualización del monto de condena y la aplicación del Acta CNAT Nº

    2764.

  3. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término los agravios vinculados a la acción por despido y rubros salariales, a cuyo fin comenzaré por el memorial recursivo de la codemandada Dulzura`s S.A.

    El agravio destinado a cuestionar el pronunciamiento de grado con sustento en que la magistrada “ a quo” habría fallado extra petita, en violación al principio de congruencia, a sus derechos de defensa en juicio y debido proceso y propiedad, al admitir conceptos que no fueron objeto de reclamo ante el Se.C.L.O., así como tampoco por medios telegráficos (entre los que enuncia: rubros indemnizatorios, pedido de reincorporación al puesto de trabajo, salarios caídos y daño moral por despido discriminatorio), no puede prosperar.

    Digo ello porque al contestar demanda la recurrente se limitó a negar escuetamente los hechos invocados en el libelo inicial, rozando el incumplimiento de lo normado por el art. 356 CPCCN (aplicable conf. Acta CNAT Nº 2359/02) y ningún planteó formuló como el que ahora, en forma extemporánea, pretende introducir en esta instancia.

    En consecuencia, dicha omisión -en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 277 del CPCCN- veda a este Tribunal su tratamiento, en tanto la expresión de agravios no es la vía pertinente para formular nuevos planteamientos o defensas que la demandada debió deducir en el correspondiente estadio procesal, esto es la contestación de demanda, para su oportuna consideración por la magistrada anterior (cfr. arts. 34, inc. 4, 163, inc.

    6º y 277 CPCCN).

    En consecuencia, sugiero desestimar el crítica en el aspecto indicado.

    El agravio dirigido a cuestionar la aplicación de la presunción del art. 55 L.C.T. –por no poner a disposición del perito contador la documentación para elaborar el informe- y, por ende, la pretensión de que se produzca la prueba pericial contable a su respecto, no puede progresar.

    Así lo sostengo pues el argumento que ensaya la demandada no encuentra sustento en las constancias de la causa. En efecto, sostiene que habría dado cumplimiento a la intimación cursada el 13/06/2017 para poner a disposición del perito contador la documentación para elaborar el informe (ver fs. 400), mediante presentación digital efectuada el 06/06/2017 e incorporada por el Juzgado a las actuaciones de la causa recién el 28/11/2017, de decir, con posterioridad a la presentación en autos de la pericia contable, lo que aconteció

    según escrito obrante a fs. 409/418 el 24/10/2017.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sin embargo, más allá que no surge de la compulsa de las actuaciones que obre agregado en formato papel el escrito aludido –que se habría presentado el 06/06/2017- lo que sella la suerte adversa del planteo revisor es que mediante providencia firmada digitalmente el 31/10/2017 se corrió vista a las partes de la peritación contable (ver fs. 419) y en igual fecha se las notificó electrónicamente; no obstante la aquí recurrente no dedujo planteo alguno destinado a cuestionar lo informado por el perito contador al comienzo de la pericia con respecto a que “La empresa demandada Dulzura´s S.A. no ha puesto hasta la fecha los libros y documentación contable para realizar el informe.” (sic), ni peticionó con posterioridad, en base a la circunstancia que recién invoca al apelar, que se produzca la prueba pericia contable a su respecto.

    R., además, que el 05/02/2018 se notificó a las partes,

    incluida a la aquí recurrente, de las aclaraciones del perito contador y en dicha oportunidad tampoco efectuó petición alguna, es decir, consintió lo actuado,

    circunstancia que impide la revisión ahora pretendida en virtud del principio de preclusión (art. 53 de la L.O.), dado que a los jueces les está vedada la posibilidad de suplir la inactividad de las partes, pues ello implicaría una violación de la garantía de igualdad procesal.

    Por lo expuesto la petición fundada en los términos de los arts.

    260 inc. 2 CPCCN y 122 L.O. será rechazada.

    En consecuencia, propicio se confirme el pronunciamiento de grado en el tópico analizado.

    Cuestiona la demandada la reparación por daño moral receptada en grado al considerar acreditado que el despido sin causa dispuesto el 10/04

    2012 respondió a motivos discriminatorios por razones de salud de la trabajadora.

    Sostiene, contrariamente al fallo apelado, que la actora al momento de su despido no se encontraba con licencia médica y que no ha aportado elementos probatorios que demuestren que el despido fue discriminatorio, como se sostuvo en grado en base a las pruebas testimonial,

    informativa y pericial médica producidas en autos.

    Cuestiona, en tal sentido, la prueba testimonial valorada en grado a tal efecto, pues sostiene que ninguno de los testigos que declararon a propuesta de la parte actora dan cuenta de un despido discriminatorio ni revisten fuerza probatoria y agrega que la Juez “a quo” citó genéricamente sus declaraciones sin detallar en que parte de las mismas se basó para deducir que el despido de la accionante fue discriminatorio.

    En relación a la prueba pericial médica refiere que la actora tampoco pudo acreditar haber sido discriminada al ser despedida, agraviándose del análisis que al respecto efectuó la sentenciante anterior.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En concreto, de acuerdo a los argumentos que esboza cuestiona,

    por carecer de sustento fáctico y jurídico, la condena por daño moral por haberse considerado discriminatorio el despido de la actora en los términos de la ley 23.592, así como la suma de $800.000 que ha sido fijada por dicho concepto.

    El agravio deducido será parcialmente acogido.

    El cuestionamiento por el progreso de la condena por daño moral será rechazado.

    Arriba firme a esta instancia que la actora con fecha 31/12/2011

    mientras trabajaba en el kiosco ubicado en el anden de la estación Palermo de la línea del Ferrocarril General San Martín sufrió una agresión física en ocasión de robo, que la aseguradora recibió la pertinente denuncia y otorgó prestaciones de ley y que con fecha 10/04/2012 la empleadora decidió la rescisión del vínculo sin invocación de causa.

    Asimismo, arriba firme a esta Alzada la valoración que la Sra.

    Juez de grado efectuó, en sustento de su decisión, de los informes brindados por el Sanatorio Sagrado Corazón y por Consultorio OSECAC (ver en particular fs.

    238/240, 372 y 379/381) que acreditan la atención médica otorgada a la actora los días 09/03/2012, 20/03/2012, 10 y 11/04/2012, con posterioridad al siniestro y con motivo del mismo como lo permite apreciar la lectura de la consulta médica descripta en la documentación. Como...

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