Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FLP 005155/2013/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 16 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 5155/2013/CA2,

caratulado: “HERRERO DUCLOUX, J.J. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 189/194 por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- contra la resolución de primera instancia que dispuso la utilización del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado- (ISBIC), para la redeterminación de la Prestación Básica Universal (PBU) y aprobó la liquidación en cuanto hubiere lugar y por derecho,

    practicada por la perito contadora designada, que asciende a la suma total de PESOS CINCO MILLONES

    SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

    CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($5.618.749,71), en concepto de capital e intereses; y respecto del haber mensual, en la suma de PESOS CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON

    NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($106.910,96), calculados al día 31/08/21.

  2. Los agravios de la demandada, en lo sustancial refieren que: a) error en las remuneraciones,

    las cuales no fueron cuestionadas en sede administrativa; b) el juez ordena actualizar PBU con índice ISBIC; c) error en los índices de actualización de las remuneraciones; d) error en el método del coeficiente del haber promedio y e) no se efectúa el cálculo correspondiente al impuesto a las ganancias.

  3. Por su parte, el representante del actor contesta memorial a fojas 196/197, solicitando que se rechace el recurso y se confirme la resolución apelada en todas sus partes.

  4. En primer término, cabe indicar que el juez de primera instancia resolvió designar una experta Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    contable, quien a fojas 163/175 presentó su informe el cual resultó impugnado por el ente previsional a fojas 177/180, siendo ampliado por el perito a fojas 183 y finalmente aprobado el 27 de mayo de 2022.

  5. Planteada así la cuestión, respecto a lo manifestado por el ente previsional en la relación a las remuneraciones que fueron tomadas por la perito para los cálculos liquidatorios, ya fue contestado por ella a fojas 183, donde manifestó que dichos montos surgían de la certificación de servicios y remuneraciones adjuntadas por la parte actora (ver fs. 144/145 –

    Certificación de servicios y remuneraciones emitido por ANSES-).

  6. Por otro lado, respecto al agravio de la demandada frente al índice erróneo para el cálculo de la PBU, el juez de primera instancia, al momento de aprobar la liquidación dispuso la utilización del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado- (ISBIC), para la redeterminación de la PBU, siendo el utilizado por el experto contable en los cálculos liquidatorios, índice al que adhiere este Tribunal (esta Sala I, expte. FLP

    45186/2017, “R., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, de fecha 12/10/2021), motivo éste por el que se rechaza la pretensión del ente previsional en este punto.

  7. En relación al planteo de un error en la determinación del haber promedio en relación de dependencia, esta Alzada estableció el 17 de agosto de 2015 que “… a los fines de la redeterminación del haber inicial, reajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC, sin el límite temporal impuesto por decreto mencionado, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.417 y, a partir de ese momento, conforme el índice previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 (conf. art. 2° de la Ley Fecha de firma: 16/05/2023

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