Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Mayo de 2023, expediente FCB 010218/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “HERRERA, V.R. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DEINCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “HERRERA, V.R. C/ AFIP S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(E.. N° FCB 10218/2020/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los letrados apoderados de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “(…) regular los honorarios profesionales de la Dra. M.C.G. en la suma de 5

UMA por su desempeño en las actuaciones principales, lo que equivaldría a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000) –

cfme. valor de la UMA establecido por Acordada Nº 25/2022 de la CSJN-, conforme lo establecido en el art. 58 –inc. a.- de la Ley de Honorarios N° 27.423. (…)” Fdo. C.A.O.–.J.F..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. En las actuaciones caratuladas “DOMINGUEZ, M.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD” (E. Nº 57855/2017), mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por los restantes miembros de esta Sala “A” que integro, se decidió rechazar mi pedido de excusación personal, en virtud de lo cual y por imperio legal corresponde mi intervención en el estudio y resolución sobre el tema puesto a consideración, así también en atención a la firme convicción que tengo al Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023 respecto.

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “HERRERA, V.R. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DEINCONSTITUCIONALIDAD”

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, la cuestión a resolver versa sobre el recurso de apelación interpuesto por los letrados apoderados de a parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso,

    en lo que aquí importa: “(…) regular los honorarios profesionales de la Dra. M.C.G. en la suma de 5 UMA por su desempeño en las actuaciones principales, lo que equivale a la suma de PESOS

    CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000) –cfme. valor de la UMA establecido por Acordada Nº 25/2022 de la CSJN-, conforme lo establecido por los arts. 29 y 58 –inc. a.- de la Ley de Honorarios N° 27.423 (…) ” Fdo.

    C.A.O.–.J.F.I..- La letrada patrocinante de la actora cuestionó la sentencia recurrida en relación a la cuantificación de los honorarios practicada en primera instancia, esto es, 5 UMA. Sostiene que el Inferior perfora el mínimo de 20 UMA estipulado en el art. 48 para las acciones de inconstitucionalidad.

    Por otra parte, considera que el sentenciante se equivoca, tanto en la fijación de un pretenso contenido económico de la acción, así como en la apreciación de la calidad de la gestión profesional cumplida, cuanto al no respetar los mínimos dispuesto por la norma legal comprometida en el caso.

    Alegó que interpuso una acción que demandó un estudio pormenorizado de la situación de la accionante y a ello se le suma su tarea intelectual y diligencia para que el reclamo, a través de la acción que inició y de las múltiples presentaciones realizadas a lo largo del proceso tenga acogida, por lo que la regulación efectuada, además de ilegal, luce arbitraria y destemplada.

    En definitiva, solicitó que la regulación de los honorarios profesionales por las tareas llevadas a cabo en primera Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    instancia, sean elevadas a la cantidad de 20 UMA. (escrito en soporte digital de fecha 22.09.2022)

    Ordenado el traslado correspondiente, la parte demandada contestó los mismos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (escrito en soporte digital de fecha 27.09.2022)

  3. Previo a todo y a los fines de un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate, resulta relevante efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos.

    Surge de las constancias de la causa que el señor V.R.H. , con el patrocinio letrado de la abogada M.C.G. e interpuso acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- a fin de que al momento de dictar sentencia se declare la inconstitucionalidad de las normas que gravan con Impuesto a las Ganancias la percepción de sus haberes jubilatorios - arts. 23 inc. c), 79

    inc. c), 81, 90 de Ley 20.628 -texto según Leyes 27.346 y 27.430 t.o. por Decreto 649/97 - (Actuales artículos 30. inc c), 82 inc c), 85, 94

    respectivamente de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019” - Decreto 824/2019) - y de toda otra norma que se invocara para justificar la retención y/o pago del tributo de que se trata.

    Asimismo, solicitó se ordene la restitución de las sumas ilegítimamente retenidas y/o ingresadas a la demandada y que hayan sido deducidas de sus haberes jubilatorios en concepto de Impuesto a las Ganancias, por el período de prescripción. Con costas. Solicitaron a su vez, medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de retener sobre los haberes previsionales del actor suma alguna en tal concepto En dicha oportunidad, manifestaron que el actor es titular del beneficio previsional de retiro voluntario Ley 54 Nro.

    143295-00, que le fuera otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba desde el año 2013 y en los términos Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023 de las leyes previsionales aplicables. Señaló que el mencionado beneficio Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    DECLARATIVA DEINCONSTITUCIONALIDAD”

    le fue otorgado con fecha 01/07/2013 por derivación del empleo que tuvo como PERSONAL DE SEGURIDAD – POLICIA DE LA POVINCIA DE

    CORDOBA, conforme lo acredite con copia de la RESOLUCIÓN Serie “A” N° 002789 con fecha 19/06/2013, y los correspondientes RECIBOS

    DE HABERES que adjunta. Ofrecieron prueba y formularon reserva del caso federal (fs. 2/111 del Sistema Lex 100).

    El representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos compareció y contestó la demanda (fs.

    125/146 del Sistema Lex 100).

    Luego, con fecha 1.12.2020, el J. ordenó

    declarar la cuestión de puro derecho en los términos del art. 359 del Cód.

    Procesal y pasar la a causa a estudio para resolver el fondo del asunto,

    haciendo lugar a la demanda instaurada por el señor V.R.H. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 1º, 2, 79

    inc. c) y concordantes de la Ley 20.628, debiendo la accionada reintegrar a la actora en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde la fecha de interposición de la demanda (27/10/2020) y hasta la fecha de su efectivo pago, más tasa activa Banco Nación Argentina. Impuso las costas a la accionada (cfme. art. 68 del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios de la letrada interviniente por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello (sentencia de fecha 8.3.2021)

    Dicho decisorio fue apelado por la parte demandada y en ocasión de resolver el planteo, este Tribunal de Alzada confirmó la sentencia recurrida mediante pronunciamiento de fecha 23.8.2021. En contra de dicho resolutorio, la accionada interpuso recurso extraordinario el cual fue denegado con fecha 7.9.2021.

    Resuelta la causa y habiendo sido Fecha de firma: 09/05/2023

    íntegramente cumplida la sentencia Alta en sistema: 12/05/2023 de autos compareció la doctora M. Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “HERRERA, V.R. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DEINCONSTITUCIONALIDAD”

    C.G., solicitó se regulen sus honorarios profesionales (escrito en soporte digital de fecha 12.6.2022)

    En su mérito, el Inferior mediante la sentencia ahora recurrida procedió a regular los honorarios profesionales de la letrada en la suma de 5 UMA por su desempeño en las actuaciones principales.

    En contra de dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo ante esta Alzada.

  4. De los agravios expuestos y la reseña efectuada, se advierte que la cuestión a resolver por este Tribunal de Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustado a derecho o no, lo resuelto por el J. de Grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la doctora M.C.G. letrada patrocinante de la parte actora en la suma de 5 UMA por las labores desarrolladas en primera instancia.

  5. ...

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