Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 005155/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 5155/2016

JUZGADO Nº28

AUTOS: “HERRERA SERGIO JOSE c. GALENO ART SA s. ACCIDENTE

- ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por enfermedades profesionales, iniciada con basamento en la norma civil. El actor cuestiona que no se incorporaran al porcentaje total de incapacidad, los factores de ponderación; la fecha desde la cual se imponen los intereses. También objeta la resolución la demandada, quien sostiene que carece de fundamentos desde que no se probaron, según su postura, los incumplimientos que se le atribuyen, por lo que no se habría demostrado el nexo de causalidad; cuestiona la valoración de la incapacidad, tanto física como psíquica; el importe de condena y sus accesorios y, finalmente, señala que los honorarios regulados a la parte actora y peritos intervinientes los son excesivos. Por su parte, la perito contadora cuestiona sus emolumentos, por bajos.

  2. Por razones de índole metodológico he de analizar,

    en primer término, las apreciaciones vertidas en torno al daño y su nexo causal.

    De la pericia médica, obrante en autos a fs. 196/203,

    surge que el actor es portador de lumbalgia e hipoacusia. En relación a la primera, el daño se ha evidenciado mediante una Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    RMN de fecha 12/08/2014, un EMG de fecha 08/09/2014 y el análisis clínico efectuado por el galeno sorteado en autos, en el cual pudo evidenciar, en forma directa, la limitación funcional en todos los movimientos, con L. positivo bilateral y disminución en el tono, fuerza y reflejos.

    Por su parte, la hipoacusia se ha puesto de manifiesto con la audiometría de fecha 31/10/2016, en la que surge que el trabajador padece hipoacusia mixta bilateral moderada a severa.

    En cuanto a este tipo de afección, cabe señalar que, para evaluarla, hay que tener en cuenta los factores que influyen y,

    entre ellos, se encuentra la susceptibilidad individual (ver fs. 200

    vta.) y no sólo la exposición al ruido. En consideración a que no nos encontramos ante una hipoacusia bilateral neurosensorial,

    entiendo que no se puede atribuir a las tareas o al ambiente de trabajo la totalidad del porcentaje señalado por el galeno sino sólo la mitad, es decir 9,45%.

    No soslayo las impugnaciones formuladas por la demandada, pero lo cierto es que el galeno las respondió

    ratificando su informe y, por su parte, la interesada, obligada a realizar estudios periódicos respecto de la salud del trabajador,

    no aportó prueba que desvirtuara los estudios realizados.

    En consecuencia y dado que el dictamen médico resulta,

    en mi opinión, fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en los estudios practicados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno, he de aceptar lo allí señalado, con la sola limitación a la incapacidad por hipoacusia señalada previamente, por lo que el total será fijado, de compartirse mi postura, en el 37,15 %.

    El nexo causal, por su parte, se encuentra probado mediante las testimoniales y periciales -en cuanto a esta última refiero a la técnica, por los motivos que expondré seguidamente y, a la médica, que en su ámbito científico vinculó las tareas y las dolencias- realizadas.

    Respecto de las testimoniales (ver G., fs. 233; V., fs.

    235/6 y B., fs. 237/8), dan cuenta tanto del movimiento manual de objetos con un cierto peso como también del ruido, tipo sirena, que generaba el autoelevador en el cual se desempeñaba el actor.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 5155/2016

    La pericia técnica, cuya realización desconoce en su agravio la accionada, evidencia que se efectuaron visitas, pero de las mismas observo escasa atención a las cuestiones demandadas en los presentes: a fs. 291 obra copia del informe de visita de fecha 07/05/2012 en donde se observa que se concurre al establecimiento. Se controla y retira el FRC (Formulario de Relevamiento de Contaminantes) a los efectos de realizar los exámenes médicos periódicos. Se retira copia de las mediciones. Correspondientes a los agentes de riesgo declarados 90001 Ruido… Deben actualizarse las mediciones. La empresa manifiesta que se van a realizar en los próximos 90 días, y a fs. 293 se observan las siguientes Recomendaciones: 1) Re instruir al personal de logística en montaje y operación segura de autoelevador, luego se hace referencia al riesgo de aplastamiento y se determina como fecha de ejecución el 20/12/2012. A fs. 281 hay una copia de un anexo de informe de visita que hace referencia a la realización de una capacitación en ergonomía, sin especificar sobre qué tipo de actividades se efectuó ni quienes concurrieron, por lo que resulta sumamente ineficiente para acreditar que el actor pudo ser capacitado en la misma.

    Al respecto cabe señalar que el control por parte de la accionada fue muy escaso y no alcanza para considerar cumplida la manda legal de “controles periódicos” pues no basta que se examinen ciertas actividades de un establecimiento, ya que, los mismos deben versar sobre las labores que generaron o pudieron generar el daño reclamado.

    He de destacar que la pericia refiere, a fs. 337 vta., último párrafo, que si bien en el informe de la visita efectuada el 07/05/12 (hoja 12) se mencionan, no fue suministrada a este perito documentación respecto a la realización efectiva y resultado de los exámenes médicos periódicos de salud. Tampoco hay documentación probatoria de la entrega por parte de la empresa de elementos de protección personal a los trabajadores y en particular al actor con su firma I. anterior para los cursos realizados por la ART y la Empresa.

    Por otra parte, el cumplimiento cabal de la norma no se acaba con las visitas y controles que pueda realizar la ART. De las constancias señaladas se evidencia que había temas, vinculados a las actividades desarrolladas por el trabajador, que requerían un seguimiento, el que no luce cumplido. Y, ante la detección de incumplimiento de las medidas de mejora necesarias por parte de la Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    empresa asegurada, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo tiene el deber legal de informar a la SRT y, recién allí, se puede considerar a resguardo de una imputación de incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas.

    No omito, en el análisis efectuado, que el informe técnico refiere que la ART efectuó denuncias ante la SRT, pero lo cierto es que basa su afirmación en una planilla de la propia evaluada y no en un informe de la Superintendencia, por lo que tales hechos no pueden ser tenidos como procesalmente acreditados (ver fs.

    309/314).

    En base a las constancias analizadas, entiendo probados tanto el daño físico reclamado como su vinculación jurídica con las condiciones laborales en las cuales el actor se desempeñó y las omisiones, por parte de la ART que habilitan la condena en los términos de la norma civil.

    Contrariamente a lo antes señalado, ponderado el aspecto psicológico,

    dicho porcentaje será detraído del total de la incapacidad atribuida al actor por cuanto, si bien no puede negarse que el psicodiagnóstico -y la pericia médica con fundamento...

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