Sentencia de Sala B, 21 de Agosto de 2015, expediente FRO 053000998/1995/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 21 de agosto de 2015.

Vistos en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 53000998/1995, caratulado “HERRERA, R.R. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Laboral” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 69/73), contra la sentencia n° 190/12L.E. mediante la cual el juez a-quo hizo lugar a la demanda entablada por R.R.H. y E.A.G. y condenó a Ferrocarriles Argentinos –Línea Gral. B. - al pago de lo que resulte de la liquidación a practicarse incluyendo en la base para el cálculo de ambas indemnizaciones la suma de pesos cien ($100) correspondiente al código 214, conforme lo prescripto por el art. 245 de la LCT, con más los intereses devengados desde que los mismos debieron abonarse y hasta la fecha de pago, según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, con costas. (fs. 50/53).

Concedido el recurso (fs. 77) y contestado por la actora el respectivo traslado (fs. 80/85), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 94) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravia la demandada de que la sentencia considere de carácter remunerativo el rubro viático código 214.

    Sostiene que se ha desinterpretado la norma del art. 106 LCT y jurisprudencia del caso que autoriza a no considerar remunerativos los viáticos cuando las convenciones colectivas de trabajo así lo dispongan, como es el caso del art. 8 CCT 21/75 para el personal ferroviario, que exceptúa expresamente del sueldo al rubro viáticos.

    Expresa que el rubro en cuestión tampoco puede considerarse remunerativo en función de la autorización dada por la Comisión Técnica Asesora Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA de Política Salarial del Sector Público, Dictamen 3699 Actuación 19/43, es decir que se da la salvedad en cuanto las partes han convenido lo contrario.

    Afirmó que las presunciones legales (art. 106 L.C.T.) han de interpretarse iuris tantum.

    Sostiene que aunque el viático fuere fijo y no sujeto a rendición documentada, no impide que por razones prácticas y mediante convenio colectivo se lo excluya de la remuneración. Señala que el art. 8 CCT 21/75 no establece requisito alguno de rendición de gastos para considerarlo exceptuado como sueldo y nada dice al respecto el art. 42 de la misma CCT, por lo que concluye que no habrá de tomarse como parámetro la rendición de gastos para calificar el rubro como remunerativo o no.

    Agrega que el único parámetro que contiene la definición del art.

    42 citado es la prestación laboral fuera de la residencia del trabajador, y afirma que la parte actora no ha alegado ni probado cuál era su lugar de residencia, y que tampoco se ha probado que el rubro no constituya un viático a la luz del art.

    42 del CCT por remisión legal del art. 106 LCT, como “traslado del trabajador fuera del lugar de residencia”, lo que obsta a la descalificación del rubro como viático y por ello no comprendido en lo normado por el art. 8 CCT 21/75.

    Considera que el hecho de que el rubro importe una retribución por “los gastos originados en el mayor esfuerzo que la prestación le causa”

    (Dictamen CTAPSSP 3699) a liquidarse mensualmente y de reconocimiento diario no lo convierte en remunerativo, toda vez que el viático no necesariamente debe resultar compensación por gastos, sino que puede serlo por los esfuerzos extraordinarios del trabajador.

    Expresa que del art. 6 inc. J de la CCT 21/75 surge que el Sueldo no comprende los viáticos.

    Menciona que no se trata de una contraprestación con motivo del contrato de trabajo sino que es una recomposición dela economía de bolsillo que Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación se vio alterada por gastos que deben ser satisfechos en ocasión o conjuntamente con la prestación, pero sin formar parte de ella.

    Señala que Ferrocarriles Argentinos decidió el pago de esta suma luego de acuerdos suscriptos con su personal en lo que intervino la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, arribándose al dictamen 3699 (Actuación 19/93). Agrega que luego la totalidad de los gremios ferroviarios requieren un trato igualitario con FE.ME.SA. en lo que respecta al viático no remunerativo ni bonificable de $100, reconociéndose el carácter de compensatorio y por acuerdo de partes. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

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