Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 036951/2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 36951/2013/CA1

Expte. Nº CNT 36951/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87352

AUTOS: “HERRERA, R.V. C/ PASTEKO S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/12/2022

    que rechazó la acción civil intentada contra el empleador P.S. y contra la codemandada ART Interacción S.A., apelan todas las partes a tenor de los memoriales recursivos de fechas 22/12/2022 (FDR), 26/12/2022 (ex empleadora)

    y 1/2/2023 (actora), escrito este último que mereciera réplica de su contraria de fecha 3/2/2023.

    En su recurso, la parte actora intenta rebatir los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia que en su totalidad rechazó la acción intentada con fundamento en la normativa civil. Sostiene entonces que la decisión de grado traduce una errónea valoración de las pruebas colectadas a la causa, en lo esencial respecto a la incorporación de un certificado médico aportado por la empleadora y a la prueba testimonial que detalla. Esgrime en tal sentido que dicho psicodiagnóstico traído a las actuaciones se trató de una prueba preconstituida y de fecha posterior al cese de la trabajadora que carece de valor probatorio.

    Esgrime por lo demás que en forma opuesta a lo sostenido por el sentenciante de grado sus jornadas de trabajo excedían las 8 horas diarias no brindándose tampoco los francos correspondientes y ello así con respaldo en la prueba documental y en lo informado en el informe contable. Que este exceso incidió en sus afecciones psicofísicas.

    Luego critica la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado del reglamento interno de la ex empleadora para su personal así como a la prueba informativa dirigida al Instituto Provincial de Lotería y Casinos destacando que confunde lo allí apuntado con el cumplimiento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

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    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Enfatiza que, con respaldo en la prueba testimonial que transcribe,

    con más la prueba médica producida y los reconocimientos de autos se ha acreditado los presupuestos de la acción, elementos que han sido soslayados en el decisorio de grado al ser objeto de un análisis antojadizo, defectuoso y plasmado de arbitrariedad en el razonamiento legal.

    De esa manera, insiste en el análisis arbitrario efectuado respecto del plexo probatorio en el cual se han ponderado incluso formularios arrimados a las actuaciones por aseguradoras que no son parte del proceso y que se remontan al período 2012, es decir, superada en forma notoria la fecha de cese de la trabajadora.

    Sostiene que el análisis probatorio fue sesgado y que se prescindió

    de prueba esencial que sustentara la tesitura de la actora, como ser la pericial médica, la prueba técnica y la prueba testimonial que abonan la existencia de nexo causal entre el daño constatado y las tareas desarrolladas a favor de la patronal.

    Señala que el juzgador puso el acento en cuestiones técnicas que en nada se vinculan con los padecimientos detectados en la trabajadora y que además no hay registro alguno que sustente que su ex empleadora diera observancia en el lapso en el cual aquella realizó sus tareas laborales de los deberes de seguridad pertinentes.

    A su vez, plantea que la empleadora admitió la presencia de dolencias de índole psíquica en la trabajadora, pero lo atribuyó a una personalidad de base de esta por lo que en dicho marco pesaba sobre la accionada en cuestión la carga probatoria de quebrar el nexo causal conforme principios de responsabilidad, lo que de acuerdo con las consideraciones vertidas no logra y fuera erróneamente interpretado por el juzgador.

    Concatenado con ello aduce que el accionar de la aseguradora no tradujo el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los arts. 4 y 31 de la LRT y que por dicha razón emerge la responsabilidad de ART Interacción S.A en los términos del art. 1074 del Código Civil.

    En resumen, postula el progreso de la acción contra la empleadora en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos y contra la aseguradora con respaldo en el art. 1074 de dicho texto legal. Por último, critica la regulación de los honorarios efectuada a su favor por estimarlos exiguos.

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    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 36951/2013/CA1

  2. La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT

    critica la distribución de costas en violación del Decreto 1022/2017. De esa manera ante la operatividad de la mentada norma arguye que no responde por los gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, situación que hace extensiva al fondo de financiamiento del Seclo y a la tasa de justicia.

    III.Pasteko S.A. se queja de la imposición de costas decidida en grado al sostener que hubo un apartamiento del principio general que le resulta inadmisible por cuanto no obran elementos fácticos y jurídicos que así lo respalden. A su vez, el Dr. P.S., por derecho propio, apela la regulación de honorarios practicada a su favor, por considerarlos bajos.

  3. Para decidir el rechazo de la acción civil entablada, el Sr.

    Juez que me precede en el análisis luego de efectuar un detalle pormenorizado de los elementos probatorios recibidos en la causa (prueba documental, pericial médica, prueba testimonial, pericial contable y técnica) concluyó “…que de la prueba colectada y ponderada conforme a lo normado en los arts. 386, 456 y 477

    del C.P.C.C.N. es dable adelantar que la accionante no ha logrado cumplir su cometido probatorio por lo cual no resulta posible otra solución más que el rechazo de la demanda interpuesta en el marco de la acción civil. Y esto es así,

    porque la Sra. H. no ha producido ningún medio de prueba eficiente que permita considerar acreditada la existencia de un daño que resulte resarcible,

    requisito éste que resulta insoslayable, a los fines de obtener una condena favorable a su pretensión resarcitoria (art. 1068 Código Civil)…”

    Expresó asimismo que “… Desde esta perspectiva, la ausencia de prueba del nexo causal entre las dolencias constatadas pericialmente y la incidencia que en ellas pudo haber tenido la prestación de tareas en forma subordinada así lo establece y -no es ocioso destacar, habida cuenta la elección de la vía de la responsabilidad civil y no la del sistema tarifado de la L.R.T. que no impone las mismas cargas probatorias- que dicha acreditación corría por cuenta de la demandante. Lo antedicho por cuanto era carga procesal de la accionante acreditar la incidencia del trabajo realizado en la aparición de la tendinitis de muñeca izquierda y la insuficiencia venosa de ambos miembros inferiores y la reacción vivencial anormal neurótica, noxas todas ellas pericialmente constatadas…”

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    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Y por último agregó que “…ni aun echando mano de los favorecedores testimonios de O. y D. puede tenerse por acreditado el nexo causal de las dolencias padecidas con la prestación de tareas que se denuncian en la demanda como nocivas contradiciendo puntualmente el informe técnico ambiental producido sin cuestionamiento demandante (nuevamente,

    artículo 163 inc.5º, párrafo 2º del C.P.C.C.N.)

  4. Delineados los agravios bajo estudio, cabe memorar que la actora reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos a nivel psíquico, por la presencia de várices y por tendinitis en la mano izquierda , dadas las tareas desplegadas para la ex empleadora consistentes en la exposición a un ambiente laboral hostil, a la permanencia de largas horas de pie y al constante movimiento repetitivo efectuado por sus muñecas al contar miles de cartones y billetes de dinero, todo ello sujeta a inadecuadas condiciones de trabajo.

    Sobre el punto la perita médica dictaminó a fs. 345/379

    que la Sra. H. presenta una limitación funcional por tendinitis de muñeca izquierda, insuficiencia venosa de miembros inferiores estadio II y un cuadro de reacción vivencial neurótica con manifestación psicosomática grado II, por lo cual estimó que la incapacidad resarcible ascendía al 31% de la t.o.

    El magistrado que me precede en el análisis rechazó la acción entablada sobre la base que le correspondía a la actora demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil invocada y en especial, la mecánica de las tareas desarrolladas y la vinculación causal o concausal entre el trabajo y la incapacidad detectada. Por ello desestimó el reclamo al considerar que, de las constancias de la causa, no surgía elemento eficiente que permita tenerlos por acreditados.

    Entiendo le asiste razón en forma parcial a la apelante.

    Digo ello porque no concuerdo con el criterio del juzgador que me precede en orden a desestimar la existencia de relación de causalidad entre la incapacidad psíquica que padece la actora y el ambiente laboral en el que prestó tareas a favor de la ex empleadora.

    En efecto, los términos de las declaraciones de los testigos Ochoa (v. fs. 526/526 vta.) y Delgado (v. fs. 544/546), propuestos por la accionante, corroboran las características del trabajo y el ambiente laboral descripto en el escrito de inicio. Así, los testigos de marras afirman haber...

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