Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Mayo de 2022, expediente CIV 032477/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Herrera, R.D. y otros c/ Corbalan, M.O. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 32.477/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 2 de agosto de 2021 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.D.H. (padre), R.D.H. (hijo) y S.V.R. contra M.O.C., “Provincia Leasing S.A.” y “Provincia Seguros S.A.”, con los alcances establecidos en el considerando tercero. Asimismo, hizo extensiva la condena al tercero citado “Municipalidad de Cañuelas” con costas.

    Por ello, condenó a los demandados a abonarle a los actores la suma de Pesos Trescientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco ($336.545) con más los intereses y las costas del juicio II. Contra ese pronunciamiento se alzó, tanto la parte actora, en virtud de los fundamentos expuestos el 31 de enero de 2022, los que no ameritaron respuesta alguna; como, “Provincia Seguros S.A.”, con sustento en los argumentos brindados en el escrito presentado el 7 de febrero de 2022, los que fueron contestados el 9 de febrero.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. De acuerdo al relato que surge del escrito inaugural (fs. 69/94) el hecho que motivó esta litis sucedió el 5 de julio de 2013 a las 13:05 hs. aproximadamente cuando R.D.H. (hijo) circulaba al mando del rodado Daewoo,

    dominio UQW-148 –propiedad de R.D.H. (padre)-

    por la Ruta Nacional n° 205, a la altura de la localidad y partido de Cañuelas, provincia de Buenos Aires, en compañía de la coactora S.V.R. –entre otros-.

    En esas circunstancias, al emprender el cruce con la calle E.E., a velocidad moderada y reglamentaria,

    apareció intempestivamente desde su izquierda un camión marca Iveco, dominio IWU-242 conducido a excesiva velocidad por esta última arteria por el demandado C. en dirección al centro de la ciudad de Cañuelas, quien no respetó la señal de “Pare” allí existente.

    Según surge de la narración efectuada, este camión invadió de manera sorpresiva su línea de marcha, por lo que pese a haber intentado sortearlo mediante una maniobra de esquive hacia su izquierda, no logró evitar impactar contra el lateral trasero del mentado camión con la parte de adelante de su vehículo.

    Por su lado, la aseguradora “Provincia Seguros S.A.”,

    pese a sostener que no contaba con la versión de los hechos de su asegurada por no tener la denuncia de siniestro, sostuvo que a partir de las fotos adjuntadas por el actor y lo que éste manifestó ante su propia compañía aseguradora en cuanto a la localización de los daños,

    podía presumirse cierta culpabilidad de parte del conductor del Daewoo, por cuanto el camión ya se encontraba realizando la maniobra de cruce cuando resultó embestido (fs. 111/116). Idéntica postura asumió “Provincia Leasing S.A.” a fs. 119/120. El codemandado C., por su lado, atribuyó la producción del siniestro a la elevada velocidad del rodado de la parte actora (fs.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    146/147). El tercero citado “Municipalidad de Cañuelas” no se presentó en autos.

  3. El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil.

    Luego, concluyó en la culpa concurrente de ambos conductores en la producción del resultado, en base a las pruebas obrantes en autos. Para arribar a tal decisión ponderó, en particular,

    las declaraciones de las testigos presenciales del hecho y el informe pericial mecánico presentado en estas actuaciones. Así, entendió que,

    por un lado, el rodado de la parte actora contaba con prioridad de paso por circular por la derecha y por transitar por una vía de jerarquía superior.

    Sin embargo, dado el carácter de embistente que revistió en la ocasión, con la consiguiente presunción en su contra que ello genera y la velocidad que imprimió el accionante a su rodado, que de acuerdo al perito era como mínimo de 87 km./h en un tramo de la ruta que atravesaba una zona urbana, de modo que superaba la máxima permitida, atribuyó también a la víctima un aporte causal en la producción del siniestro. Tuvo especialmente en cuenta que el perito estimó que dadas las huellas de frenado, el conductor del Daewoo debió haber advertido la presencia del camión y que no conservó el dominio de su rodado, ya que en caso contrario, una maniobra adecuada le hubiera permitido evitar el accidente.

    Con base en tales consideraciones, decidió que ambos conductores eran responsables de modo concurrente y al no contar con elementos que le permitieran proceder de otro modo, adjudicó el resultado en partes iguales a cada uno de ellos.

    Finalmente extendió a la tercera citada “Municipalidad de Cañuelas” la responsabilidad atribuida a los demandados (confr. lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil), por encontrarse acreditado que el codemandado C. era su dependiente.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  4. La parte actora cuestiona lo decidido en materia de responsabilidad, la cuantía de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés estipulada. La citada en garantía “Provincia de Seguros S.A.” postula críticas por los mismos ítems.

  5. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  6. En relación a las críticas efectuadas por “Provincia Seguros S.A.” respecto a la responsabilidad decidida y la cuantía de los rubros que cuestiona en su memorial, es dable recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf.

    CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-

    79, D 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “P.J. c/

    C.R. y otro” LaLey on line) y debe declararse desierta.

    El apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.

    Pues bien, las críticas apuntadas que contiene el memorial de la aseguradora no cumplen con la técnica recursiva que torna revisable por este tribunal lo decidido en la instancia de grado.

    Véase que sólo se limitó la recurrente a invocar que no fue considerada de modo adecuado la exención de responsabilidad basada en el hecho del carácter de embistente del actor, de su exceso de velocidad y por haber cruzado sin los recaudos exigibles. Resulta claro así que no advirtió que, más allá del acierto o error de esa decisión –aspecto sobre el que me expediré en el apartado siguiente al tratar las quejas de los accionantes-, fue precisamente por ese motivo que el juez de grado le adjudicó un aporte causal en el evento al conductor del Daewoo.

    La queja queda así huérfana de todo sustento y ello impide que este tribunal se dedique a su análisis. Es que el mero rezongo porque esas circunstancias no hubieran conducido al sentenciante a exonerarla de modo total, no constituye un agravio en sentido técnico, ya que sólo se limita a reiterar las causas de eximición que considera relevantes, sin realizar un esfuerzo argumental robusto para demostrar el erróneo criterio aplicado por el juzgador,

    quedándose así en el simple disenso o disconformidad con lo resuelto.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR