Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Marzo de 2021, expediente CIV 002543/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 2543/2019/CA001 – JUZG. N°58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “HERRERA, RAUL

ALEJANDRO c/ VIDELA, A.M.s.ÑOS Y

PERJUICIOS (EXPTE. N°2543/2019)”, respecto de la sentencia dictada el 01/10/2020 -ver documento-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R.A.H. contra A.M.V. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros,

    esta última en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, con motivo de los daños que sufriera en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de noviembre de 2018.

    En consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma total de $450.000 (pesos Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    cuatrocientos cincuenta mil) –comprensiva de $200.000 por incapacidad física, de $150.000

    por incapacidad psíquica y de $100.000 por daño moral–, con más los intereses a liquidarse a la tasa del 15% anual desde el hecho ilícito hasta la sentencia de condena, y a partir de entonces a la tasa establecida en el fallo plenario "S..

    Finalmente, impuso las costas del proceso a los vencidos.

    Contra lo así resuelto se alza el actor, quien fundó su recurso con la expresión de agravios del 02/11/2020 -ver documento-,

    cuyo traslado no fue contestado.

    También recurren la decisión el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron agravios el 06/11/2020 -ver documento-, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 13/11/2020 -ver documento-.

  2. La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado, y afirma que resulta insuficiente la tasa de interés establecida desde la fecha del hecho hasta la sentencia.

    A su turno, la citada en garantía se queja de la procedencia y, en su caso, monto de las indemnizaciones reconocidas, y de la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. En esta sede no hay debate sobre la responsabilidad que en la instancia anterior se atribuyó al demandado y a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros”.

    En virtud de ello, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios tratados en la sentencia de grado y, finalmente, los agravios vinculados a la tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios.

    Debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a una reparación integral –cuyo reconocimiento busca obtener el actor- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22,

    de la Constitución Nacional (conf. art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333).

    Asimismo, el Máximo Tribunal ha decidido resuelto que la reparación debe ser plena en el sentido que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente en lo que atañe al quantum de la reparación,

    represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (Fallos:

    314:729, consid. 40°; 316:1949, consid. 4°;

    335:2333, consid. 20).

    Este principio de reparación plena ahora se encuentra expresamente recogido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sentado lo expuesto, se analizarán los agravios ceñidos al resarcimiento otorgado al actor.

  4. Los daños:

    a) Incapacidad sobreviniente.

    En el pronunciamiento recurrido se reconoció al actor la suma de pesos doscientos mil ($200.000) por incapacidad física y la de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por incapacidad psíquica.

    La parte actora considera escasa dicha indemnización con fundamento en que los ingresos que se tuvieron en cuenta por la jueza de primera instancia para el cálculo de la reparación han sido los correspondientes al salario mínimo vital y móvil cuando en el beneficio de litigar sin gastos se denunciaron ingresos por $50.000 mensuales.

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    A su vez, el demandado y la citada en garantía se quejan de la admisión y cuantía del rubro en análisis, pues consideran que no existe relación de causalidad entre las lesiones detectadas ya que, a su entender, la hialinosis del actor es una patología netamente degenerativa del menisco, no es desgarro; en tanto que la meniscopatía no produce limitación funcional en la rodilla. Asimismo, critican el porcentaje de incapacidad psíquica estimado por la perito oficial al calificar de infundado el dictamen elaborado por la experta.

    Como lo he sostenido en pronunciamientos anteriores, considero que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.

    En otras palabras, la incapacidad no es una categoría diferenciable de las “lesiones”, pues éstas no son algo distinto de aquélla; cuando sobreviene una invalidez el Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    presupuesto del o de los daños reside en “lesiones incapacitantes. Por ello, no cabe resarcir la incapacidad, más el daño estético,

    más el psíquico, aunque si deben computarse la incidencia de todos esos menoscabos en la integral existencia de la víctima (Z. de G., M.; Resarcimiento de daños. Daños a la persona, E.H., Buenos Aires,

    2005, t. 2a, pág. 300).

    Sentado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario es preciso,

    como primera medida, definir adecuadamente a qué tipo de perjuicios se refiere este rubro.

    Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G., M., Resarcimiento de daños,

    H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

    Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

    el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

    etc. (CNCiv, S.M., causas libres n° 503.511

    del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos...

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