Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Noviembre de 2023, expediente CNT 045324/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 45.324/2017/CA1 (58.642)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “HERRERA, R.P. C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 1 BARRIO SAVIO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22-11-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nº11.680,

    interpuso la parte demandada y la parte actora a tenor del memorial esbozado en la causa, con replica adversaria.

    Asimismo, la parte demandada apeló los honorarios regulados de grado por entenderlos elevados, en tanto representación letrada de la parte actora hizo lo propio pero por estimarlos exiguos.

  2. El demandado cuestiona la decisión del magistrado de grado que hizo lugar a la acción planteada en origen, estima al respecto que el ‘‘a quo’’ ha incurrido en un error al fijar la plataforma fáctica sobre la que ha decidido. Señala, que la causal del despido ha sido suficientemente explicitada y la actora tuvo conocimiento de ello. A su vez, se agravia por la multa art. 2 ley 25.323, argumentando que el juez de origen se ha apartado del plenario Nº 320

    C.N.A.T. Reprocha, por último, la condena a la entrega de los certificados art.

    80 LCT y la imposición de costas a su parte.

    Por su parte, la accionante se agravia porque considera que debe percibir de indemnización sustitutiva de preaviso 3 (tres) salarios, conf. 589/10 y art. 6 Ley 12.981, y no un solo salario como en el fallo recurrido. Además, se queja respecto de la base de cálculo que utilizó el juez de grado para calcular la indemnización por despido y el resto de los rubros indemnizatorios, toda vez Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que, según entiende, se excluyó el rubro salarial que percibía habitualmente la actora de ‘‘horas extras’’.

  3. Sobre el primero de los agravios, referido a la causal de despido, cabe recordar que no se encuentra controvertido que el distracto fue dispuesto por la empleadora el 23/02/2017 mediante carta documento del siguiente tenor: ‘‘Buenos Aires, 23 de febrero de 2017. En mi carácter de administradora del Consorcio de Propietarios Edificio 1 B° G.. D.. M. N.

    Savio, y habiendo incurrido en nuevas faltas de respeto para con los copropietarios, lo que importa un claro incumplimiento a lo prescripto por el art. 22, apartado 6) del CCT, y persiste en su afán de incumplir con su obligación de limpiar las puertas de ascensores, la terraza del edificio, las escaleras y los pisos en los que viven copropietarios a quienes falta el respeto,

    en clara violación a la obligación que le impone el art. 22, apartado 7) del CCT, me dirijo a Ud. a fin de notificarle fehacientemente que su conducta constituye un incumplimiento de tal gravedad que no consiente la continuación de la relación, razón por la cual se ha decidido despedirla con causa por su exclusiva culpa. Haberes y liquidación final a su disposición dentro del plazo legal. Sin otro particular, la saludo atentamente…” (cfr. fs. 23, texto reproducido por la demandada a fs.109 vta.).

    En este punto, estando estructurado el sistema jurídico laboral en base a decisiones de las partes, que se traducen en actos y comunicaciones, hay que advertir de inicio que el texto adolece de la precisión necesaria para erigirse en una notificación extintiva plena, a los fines previstos en el art. 243 LCT.

    Véase que la misiva siquiera realiza una secuencia temporal hilada, toda vez que la misma reúne imputaciones genéricas, sin mayor detalle, unidas además a la causal denominada “incumplimientos” o ‘‘falta de respeto’’ que de por sí carece de la autonomía necesaria para erigirse como injuria.

    La observación precedente no resulta banal. Conforme lo ha señalado esta Sala, “Las expresiones utilizadas por la empleadora en el telegrama rescisorio respecto de los continuos incumplimientos de los deberes laborales del trabajador, resulta una fórmula sumamente genérica sin precisión Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    alguna del momento ni de la descripción de los hechos que, a juicio de la empleadora, merecieron tal decisión, por lo que incumplen con lo establecido en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que no se invoca, como motivación del despido, un acto único que pueda llegar a revestir per se entidad para autorizar la máxima sanción, sino otra que se trata de actos que se proyectan en el tiempo” (cfr. Sala X, 22/12/2008, “Ferro, O.R.c.ón Favaloro para la Docencia e Investigación Médica”).

    Esta carencia de especificación comunicativa, que deja a la accionada en el de la ausencia causal, no fue superada a lo largo del proceso. A

    contrario de lo expresado en el memorial, donde se intenta reconstruir el ciclo de tiempos y sanciones, lo cierto es que no alcanza a revertirse la conclusión vertida por el juzgador en el fallo, en cuanto a que “…la testigo B. narra un episodio, el cual fuera receptado en una denuncia realizada por la deponente ante el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, pero que no se exhibe ni contemporáneo (agosto de 2016) con la sanción disciplinaria de dos días sin goce de sueldo (febrero 2017) ni con el despido (23/02/2017), ni tampoco demuestra que la accionante hubiera efectivamente realizado las acciones que le endilgó la deponente ya que la investigación fiscal fue dejada sin efecto a petición de la misma denunciante tan sólo 12 días después de haberla iniciado.” (v. fallo, fs. 8 y 9).

    Lo expuesto anteriormente sella la suerte adversa de la impugnante, toda vez que, si bien refiere en su escrito de responde que:

    ‘‘…quien suscribe no tuvo conocimiento de dicha denuncia…’’ (fs. 54 del escrito de contestación de demanda) donde ante esta alzada ratifica su postura manifestando que ‘‘…se equivoca el a quo, al afirmar que la sanción del mes de febrero tuvo su causa en esa denuncia, puesto que la misma obedeció a la nota que BLASI reconoció en el marco de la audiencia testimonial…’’ no es menos cierto que la causal invocada del despido también alude a ‘‘faltas de respeto’’ lo cual fue encuadrado con los respectivos ‘‘incumplimientos’’ redactados tanto en el telegrama rescisorio como en el escrito de responde: ‘‘…El carácter de la declaración –denuncia-, y la autoridad ante lo cual la formulara –Ministerio Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Público Fiscal-, ponen en evidencia la seriedad y gravedad de los hechos…’’

    (fs. 54).

    Por ello, teniendo en cuenta que la demandada no ha probado los extremos que afirmara en respaldo de su posición (art. 377 CPCCN) y que la comunicación rescisoria – como se dijo – constituye en general una sumatoria de antecedentes sin mención precisa de las circunstancias temporales en las que se sucedieron las...

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