Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 017212/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº: 17212/2012 “HERRERA RAMON ENRIQUE c/ GALENO A.R.T. S.A s/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 36 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 355/358), que rechazó el reclamo fundado en el derecho común contra la aseguradora, pero hizo lugar al cobro de las prestaciones dinerarias reclamadas con sustento en la LRT, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 359/369, sin réplica de la ART.

    Por su parte, el perito médico apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 370).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el actor presenta lumbalgia post esfuerzo ocasionado el día 24/02/2012, con una incapacidad física del 14%.

    Tampoco se encuentra controvertida la declaración testimonial, sobre la que la Sra. J. de anterior grado, indicó que el testigo “describió la realización de tareas de esfuerzo y la adopción de posiciones forzadas”

    (tema sobre el que volveré).

    A su vez, no se encuentra controvertido, que el “daño padecido por el actor que guarda relación directa con las tareas realizadas en el desenvolvimiento de las tareas cumplidas para la empleadora, la firma ‘Prosavic SRL’”.

    Sin embargo, la juzgadora de anterior instancia consideró que no se acreditó omisión o incumplimiento deficiente de parte de la ART de los deberes a su cargo.

    Para decir así, destacó que “el informe pericial técnico acredita el desarrollo de una intensa actividad en la firma asegurada con el fin de evitar riesgos y prevenir accidentes del tipo del denunciado en autos con motivo de la realización de los esfuerzos que irrogaba la actividad de levantar los cajones con peso considerable”.

    Por último, fijó los intereses desde la fecha del infortunio.

    Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme Actas 2.601 y 2.630.

  2. El actor, cuestiona el rechazo del daño psicológico. Destaca Fecha de firma: 29/08/2019 que si bien la Sra. J. de anterior grado, consideró fundado el dictamen Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20661246#242962136#20190829202255990 Poder Judicial de la N.ión médico, “no hace mención alguna a porqué se excluye la incapacidad Psicológica del 10% asignada”.

    A su vez, apela la Falta de Responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil de la ART demandada.

    Destaca, que de la declaración testimonial, se acreditaron los “esfuerzos constantes, que el actor no tenía elementos de protección y de seguridad adecuados, (y) que no se le hacia los exámenes periódicos”.

    Incluso, resalta que “la A Quo hace una lectura e interpretación errada de la pericia técnica, ya que, en primer lugar, el estudio de ergonomía al que hace referencia, se realizó conforme señala el perito en el mes de MARZO de 2012, es decir con posterioridad al siniestro del actor”.

    Agrega, que no existe constancia de capacitación alguna que el actor hubiera recibido.

    En definitiva, entiende que la aseguradora incumplió con su deber de promover la prevención.

  3. En relación con la incapacidad psicológica, cabe señalar que el perito médico, presentó su informe pericial, a fs. 228/230. Del mismo, surge que solicitó como estudio complementario, la realización de una evaluación psicológica con un especialista. La misma, fue efectuada por un psicólogo, conforme surge a fs. 209/225, que da cuenta de que “se confirman con la producción de los tests… en la entrevista diagnóstica”.

    Ahora bien, para evaluar la incapacidad psicológica, el perito médico no utilizó baremo del derecho civil, motivo por el cual, la parte actora impugnó la pericia, a fs. 234.

    Así, a fs. 247, el experto respondió que “en la esfera psíquica de Neurosis de Angustia Leve, acorde con el Baremo utilizado por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Prov. Bs. As., le corresponde una incapacidad del 10%”.

    Por lo tanto, rectificó el porcentaje estimado, “dado que los síntomas no han sido corregidos, se considera un 10% de incapacidad psíquica, acorde con el Baremo utilizado por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Prov. Bs. As.”.

    De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en una entrevista, test de B., test de W., test de rorschach, test HTP, test de R., test D. y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuentan la especialista y el perito para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a legos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20661246#242962136#20190829202255990 Poder Judicial de la N.ión búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

    Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N°

    72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

    En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto, meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

    accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

    Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

    De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían.

    Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico)

    forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

    Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

    Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

    E.C.U.A. -2005)”.

    Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como Fecha de firma: 29/08/2019 situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20661246#242962136#20190829202255990 Poder Judicial de la N.ión faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

    Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

    Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

    Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico.

    A., si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

    Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

    Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la...

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