Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Octubre de 2023, expediente FRE 006034/2022/CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6034/2022

HERRERA PEREZ, J.A.G. c/ OBRA

SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL

CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 24 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “HERRERA PEREZ, JOSSMINE

AITANA GREGORIA C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FRE 6034/2022/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de primera instancia de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. - Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la sentencia de fecha 14/08/2023 que hace lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. J.A.G.H.P. y, en consecuencia, ordena a la Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación (OSUPCN) que autorice la cobertura integral de las cirugías de mamoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral, la que será llevada a cabo por la Dra.

    M.E.M.G.. Rechazó la cobertura de las demás prestaciones requeridas, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

  2. - Contra dicha decisión ambas partes interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación en fecha 16/08/2023, los que fueran concedidos en relación y en ambos efectos el día 17/08/2023, cuyos agravios sintetizados se detallan a continuación:

    1. Recurso de la actora:

      Sostiene que la Jueza de la anterior instancia rechazó la pretensión respecto de la depilación definitiva -fotodepilación- de barbilla, labio Fecha de firma: 24/10/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

      inferior y superior (barba y bigote), nuca, brazos, antebrazos, abdomen,

      tórax, pubis, glúteos, muslo y espalda por considerar que la misma no es una práctica encuadrada dentro del tratamiento hormonal o quirúrgico,

      pudiendo eliminarse el vello corporal a través del procedimiento hormonal.

      Afirma que dicha conclusión fue alcanzada luego de un análisis incompleto y sesgado de las normas jurídicas en juego, desnaturalizando el espíritu que inspiró su sanción y de las circunstancias comprobadas en la causa.

      Expone que la Ley 26.743 establece tres (3) formas de obtener la modificación de la apariencia o función corporal: 1) medios farmacológicos 2) medios quirúrgicos 3) medios de otra índole. Indica que el art. 2 de dicho plexo normativo determina la conjunción coordinante “o” como medio para señalar que no se ha agotado la enumeración, que se han citado sólo unos cuantos ejemplos entre los varios posibles, por lo que la ley incluye a todas aquellas prácticas que no siendo farmacológicas o quirúrgicas, pueden ser utilizadas para modificación de la apariencia o función corporal.

      Aduce que la ley tiene por objeto, entre tantos otros, asegurar en forma gratuita el acceso a los tratamientos y demás intervenciones en materia de salud, sean estas intervenciones quirúrgicas o no, de acuerdo al consentimiento informado y libre, en miras a lograr el pleno reconocimiento de la identidad de género de las personas, reconociendo el derecho a la construcción de la corporalidad, permitiendo cambiar los caracteres primarios y secundarios que responden al sexo gonadal,

      promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido.

      Efectúa consideraciones respecto de los diversos tratamientos hormonales disponibles para las mujeres transgénero.

      Asevera que uno de los efectos esperados en cuanto a la construcción de la corporalidad es precisamente cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal en las mujeres trans, como lo es el vello corporal o las mamas, concluyendo en que la administración de hormonas no siempre tiene el éxito esperado por la Fecha de firma: 24/10/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      mujer transgénero en cuanto a la construcción de su corporalidad por ella deseada de conformidad a la información brindada por el Ministerio de Salud de la Nación.

      Explica que bloqueando la producción de andrógenos en la persona cuyo sexo gonadal es masculino se logra posiblemente disminuir el crecimiento de vello corporal en cuanto a la rapidez con la que el mismo se genera y a la vez debilitarlo, pero no se logra la desaparición del vello.

      Afirma que en la mujer transgénero, cuya genética determina una barba tupida, al recurrir al tratamiento hormonal posiblemente va a lograr desacelerar el crecimiento de la barba y hasta un vello más delgado, pero no logrará que el folículo piloso desaparezca, es decir no va a lograr cambiar el carácter secundario gonadal, por lo que va a seguir teniendo barba. Concluye en que por tales circunstancias desde la ciencia médica se utiliza la depilación láser, lo que fuera indicado por la médica tratante.

      Cita jurisprudencia que estima avala su posición.

      Sostiene que la J. a quo para rechazar la pretensión de fotodepilación no sólo omitió la interpretación completa de la norma que habla de tratamientos hormonales, quirúrgicos o de otra índole -entre los que entrarían los médicos-, sino que también se apartó sin razón de lo previsto en el art. 13 de la Ley de Identidad de Género y de la intención del legislador de realizar una enumeración no taxativa de las coberturas médicas posibles, sino que también interpretó el valor del PMO a contrario de toda la jurisprudencia y del derecho.

      Respecto a la feminización facial que la sentencia en crisis rechaza por considerarla un método estético temporario de unos pocos meses (de conformidad al informe médico obrante a fs. 94/105), expone que en realidad surge literal del informe en cuestión que las prácticas prescriptas tienen la función de atenuar características netamente masculinas presentes en esta paciente y que la duración de los efectos Fecha de firma: 24/10/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

      del tratamiento médico son temporales, por lo que considera que la durabilidad de un tratamiento médico no hace a su esencia, no lo transforma en estético.

      Cuestiona la conclusión de la Sentenciante de la anterior instancia,

      afirmando que la misma deviene de un pensamiento dogmático,

      apartado de la prueba sobre la que dice basarse. Agrega que la magistrada a quo extrajo conclusiones contrarias a lo que la prueba dice,

      tergiversándola de manera insoslayable sin aportar argumentación alguna del motivo por el cual los tratamientos prescriptos por la profesional tratante son estéticos y no médicos.

      Concluye en que los tratamientos en cuestión son para feminizar el rostro atenuando los caracteres masculinos.

      Con relación a la cobertura de implante capilar rechazado, sostiene que la decisión al respecto es dogmática, pues la Juzgadora no proporcionó ninguna razón suficiente que permita entender que la cirugía de trasplante capilar no resulta hábil para la feminización de rostro.

      Cuestiona el fallo en tanto niega la cobertura respecto de la lipoescultura completa con lipotransferencia glútea, afirmando que en la guía elaborada por el Ministerio de Salud se explica que uno de los efectos buscados con la hormonización es precisamente la redistribución de la grasa corporal y, en relación a los glúteos, señala que la forma femenina puede adquirirse mediante la colocación de un implante de silicona intramuscular o a través del relleno con grasa extraída de otra parte del cuerpo (lipotransferencia).

      Sostiene que conforme las características de cada paciente el equipo médico seleccionará el procedimiento médico que considere más adecuado a las características particulares de la persona, como fue requerido en el caso de autos por la profesional tratante.

      Desarrolla diversas consideraciones al respecto.

      F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    2. Recurso de la demandada:

      Fecha de firma: 24/10/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Sostiene que se dictó sentencia sin contemplar los argumentos expuestos por su parte, en particular el inicio de la presente acción sin agotar la vía administrativa previa y sin acreditar una negativa de cobertura.

      Afirma que no existe dictamen médico de su parte que rechace las prestaciones que por ley corresponden, cercenándose el derecho a la auditoría previa. Cita jurisprudencia que estima avala su posición y efectúa otras consideraciones al respecto.

      Cuestiona que el fallo lo condene a brindar una cobertura con un prestador ajeno a la Obra Social.

      Indica que su parte no desconoce el vínculo comercial que a la fecha continúa vigente con la asociación de profesionales ACLISA. No obstante, afirma que la Dra. M.G. no es prestadora de la Obra Social para el plan de salud que detenta la amparista, denominado “cerrado”, por lo que no puede apartarse de la cartilla y elegir prestadores ajenos pretendiendo que se le brinde la cobertura.

      Reitera conceptos y efectúa petitorio de estilo.

      Corridos los pertinentes traslados, la parte actora lo contestó el 19

      08/2023 y la demandada lo hizo en fecha 22/08/2023 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

      Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 28/08/2023 se llamó Autos para sentencia.

  3. - Inicialmente resulta oportuno efectuar un breve repaso de los antecedentes que motivaron la presente acción de amparo, que fuera promovida por la Sra. J.A.G.H.P. contra la OSUPCN, a fin de que la demandada le otorgue la cobertura en prestaciones médicas asistenciales indicadas por los médicos tratantes,

    consistentes en: 1) depilación...

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