Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 003474/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3474/2011/CA1-CA2

AUTOS: “HERRERA OSCAR EMILIO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. (EX MAPFRE ARGENTINA ART SA) S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 59 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 09.12.21, se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios presentado en fecha 16.12.21, el que no mereció réplica. Asimismo,

    la perito médica y el perito contador se agravian por los honorarios regulados a su favor,

    por estimarlos exiguos.

  2. El Sr. O.E.H. inició la presente demanda contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (hoy Galeno A.R.T. S.A.), con fundamento las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia del accidente in itinere denunciado, y con sustento normativo en el derecho común. Sostuvo que ingresó a trabajar para la Municipalidad de Rawson, el 01.02.96, que cumplía tareas de mantenimiento, que su jornada se extendía de lunes a sábados de 6.00 a 16.00 horas y que percibía una remuneración de $900. Relató

    que el día 10.06.06, mientras se dirigía desde su domicilio hacia su trabajo en su motocicleta, sufrió un accidente, que de lo cual derivó una fractura de su fémur derecho, y lesiones en el LCA de rodilla derecha y en el manguito rotador del hombro diestro. Sostuvo que el negligente accionar de los médicos que lo atendieron a instancias de la demandada agravó sus lesiones. Adujo que el 22.10.2009, la Comisión Médica Central dictaminó que presentaba una incapacidad del 65% de la TO. Alegó que con motivo del accidente, su Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    pierna derecha experimentó un acortamiento de más de 4,7 cm, y que presenta limitación de la movilidad en su brazo derecho y en su cadera, todo lo cual afecta su desplazamiento y lo imposibilita para trabajar. Afirmó que, por ello, se encuentra incapacitado en un 100%

    de la total obrera.

    Fundó la responsabilidad de la demandada en las previsiones del Código Civil entonces vigente, en razón de la negligente y deficiente atención médica que le fu dada. En subsidio, peticionó las prestaciones de la ley 24.557, norma que cuestionó por inconstitucional en parte de su articulado.

    A su turno, Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (v. fs. 45/66), reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del accionante en los términos de la ley 24.557, mas negó la responsabilidad civil pretendida en el inicio. Opuso excepción de prescripción y cosa juzgada administrativa. Reconoció que la Comisión Médica Central dictaminó que el actor presentaba una incapacidad del 65% de la TO y afirmó que por aquella abonó la suma de $30.419,13 en concepto de pago único por incapacidad parcial permanente definitiva y, por otro lado, depositó en la Compañía de Retiro por la que optó el trabajador -Nación Seguros de Retiro- la suma de $76.442,15.

  3. El sentenciante de grado, tras rechazar las excepciones de prescripción y cosa juzgada administrativa y desestimar la pretensión fundada en el marco del derecho civil,

    hizo lugar al reclamo efectuado en subsidio, en el marco de la L.R.T. Para así resolver, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, consideró acreditado que el accionante es portador de una gran invalidez, por lo que decidió admitir el reclamo incoado en los términos de los arts. 15.2 y 17.2 de la L.R.T., más intereses; asimismo, impuso las costas a la demandada.

  4. En su memorial, esta última se agravia, ya que considera que el presente no es un caso de gran invalidez. Agrega que, a todo evento, dicha prestación no debe ser acrecida mediante intereses. Entiende violentados el principio de congruencia y la prohibición de fallar extra petita, dado que la declaración de gran invalidez -sostiene- no fue solicitada por la parte actora. Se queja de la valoración de la prueba pericial psicológica efectuada en origen y, por otro lado, sostiene que la perito médica no se ajustó a las Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    previsiones del dec. 659/96 al determinar el porcentaje de incapacidad. Cuestiona también el rechazo de la excepción de prescripción y que no se haya ordenado descontar del monto de condena la suma percibida por el actor en sede administrativa. Asimismo, solicita la declaración de cosa juzgada en virtud de la caducidad de instancia decretada en un proceso con identidad de sujetos, objeto y causa, tramitado ante el Tribunal de Trabajo nro.

    2 de la Provincia de San Juan. A. también la fecha desde la cual deben computarse los intereses aplicados, la que, según entiende, debe coincidir con la del dictado de sentencia o, en última instancia, la de presentación de la pericia médica. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica, por considerarlos elevados.

  5. En primer término, pongo de resalto que ha arribado firme a esta Alzada que el Sr. H. protagonizó un accidente in itinere el día 10.06.06 que lo incapacitó en -al menos- un 65% de la t.o. -cfr. lo dictaminado por la Comisión Médica Central el 22.10.09-.

    Asimismo, llega libre de cuestionamientos el rechazo de la acción entablada en el marco del derecho civil. De igual manera, lo resuelto en materia de cosa juzgada por el Sr. Juez de la instancia anterior, aparece sin objeciones ante esta instancia revisora.

  6. Pues bien, planteado el escenario precedente, es del caso que me expida acerca del agravio relativo a la excepción de prescripción, desestimada en origen; empero,

    adelanto -sobre el particular- que el recurso se encuentra desierto (cfr. art. 116 L.O.).

    El Tribunal ha observado, desde siempre, un criterio de fértil amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente por mandato del legislador que, al expresar agravios, el recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En este marco, observo que la quejosa se limita a disentir con el Sr. Juez de origen,

    sin atacar los fundamentos en los que aquel basó su decisión. Nótese que ni siquiera hizo Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    alusión a que el a quo consideró que el plazo de la prescripción debía computarse desde la fecha del dictamen emitido por la Comisión Médica Central, es decir, desde el 22.10.09, y que, con motivo de ello, la acción no se encontraba prescripta.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P.,

    M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004,

    pág. 266).

    Si bien –como he destacado- la apelante no expone concretamente consideración alguna en relación al caso específico de autos, considero pertinente destacar que, tanto en pedimentos resarcitorios que reposan sobre patologías de desarrollo paulatino como también en plataformas fácticas donde el damnificado haya sido sometido a tratamientos terapéuticos con el objeto de reconstituir su salud o –cuanto menos- paliar las secuelas sobrevinientes al hecho generador del perjuicio, corresponde situar el inicio del plazo prescriptivo en el momento en que aquel adquirió pleno conocimiento de la minusvalía irreversible que integra su nueva realidad personal. Si bien constituye un hecho únicamente delineable mediante la operación casuística dada las innumerables vicisitudes que pueden derivarse según el modo de aparición, desenvolvimiento o naturaleza de las afecciones, la directriz general orienta su contenido a un factor medular: es necesario que medie una determinación objetiva suficiente para aventar toda duda en el trabajador (F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo, 3° Ed., La Ley, Buenos Aires,

    2007, t. 2, págs. 1512/ss.), quien –insisto- debe gozar de certeza sobre la existencia de una merma en sus aptitudes laborativas.

    Examinado el sub judice bajo el prisma de tales pautas, coincido con el sentenciante de grado, quien ubicó dicho momento en la ocasión en que la Comisión Médica Central informó el porcentaje que estimaba con fecha 22.10.09, motivo por el cual la inadmisibilidad de la excepción deducida impresiona evidente, a poco de reparar en que la presente demanda fue entablada el 16.02.11 (v. cargo mecánico inserto a fs. 15 vta.), de lo que Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    naturalmente se...

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