Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2023, expediente FTU 000486/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

486/2021 HERRERA, N.P. c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA

PREVISIONAL. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por presentación digital de fecha 8 de junio de 2023, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 7 de junio de 2023, el señor juez de primera instancia resolvió: “I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el señor N.P.H. en contra de ANSES, y ordenar a ANSES el pago retroactivo de los haberes correspondientes a la Pensión Honorífica de Guerra de Veterano de Guerra Malvinas, desde el 14 de junio de 1982 hasta el 1 de noviembre de 1999, más los intereses y actualizaciones que pudiesen corresponder hasta el momento del efectivo pago, en un plazo de 120 días; II) DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD del art. 5 del Decreto 2634/90 por las razones expuestas; III) NO

    HACER LUGAR a la excepción de prescripción de las sumas devengadas interpuesta por la demandada; IV) COSTAS, a la demandada (art. 68 Procesal)…”.-

    Disconforme con tal pronunciamiento, ANSES

    interpuso recurso de apelación en fecha 8 de junio de 2023, el cual se encuentra fundado por presentación digital de fecha 27 de julio de 2023.-

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    El memorial de agravios puede resumirse en los siguientes puntos:

    a).- Respecto del rechazo de la prescripción oportunamente deducida por su parte, sostiene que el sentenciante realiza una interpretación errada y forzosa, en cuanto ello se refiere al otorgamiento del beneficio y no del monto de los haberes.-

    Agrega que la sentencia apelada improcedente e ilegítimamente dispuso que corresponde el pago de sumas retroactivas desde el 14 de junio de 1982 hasta el 1 de noviembre de 1999. Es decir, dispuso el cobro de sumas retroactivas 17 años antes de la obtención del beneficio.-

    b).- El art. 5 del Decreto N° 2634/90, de aplicación al presente caso, establece que las prestaciones mencionadas en el art.

    1 de la Ley N° 23.848 se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación, por lo que mal podría interpretarse que hasta el momento se haya producido un reconocimiento del derecho a retroactivo o reconocimiento histórico, el que deberá ser dispuesto por una ley que así lo garantice.-

    c).- Cuestiona el Punto IV de imposición de costas y solicita la aplicación del art. 21 de la Ley N° 24.463.-

    Corrido el traslado de ley, no fue contestado el memorial por la contraria.-

    Emitido el dictamen fiscal digitalmente en fecha 6 de julio de 2023 y firme el llamado de autos de fecha 1 de septiembre Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    486/2021 HERRERA, N.P. c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA

    PREVISIONAL. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    de 2023, se encuentra la presente causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Conforme surge de autos y del expediente administrativo adjuntado en fecha 30 de agosto de 2022, el señor N.P.H. obtuvo el beneficio de pensión vitalicia de las Leyes N° 23.848 y N° 24.892, por Resolución N° 3047 del 11

    de agosto de 1999, con fecha inicial de pago el 1 de enero de 1999.-

    Por lo que no se encuentra controvertido que el actor resulta beneficiario de la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 23.848 y sus modificatorias.-

    Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver consiste en determinar si le asiste derecho al actor en cuanto pretende un reconocimiento histórico respecto de la aludida pensión desde el 2 de abril de 1982 o si, por contrario, corresponde el pago únicamente desde la fecha de solicitud del beneficio en cuestión.-

    Al respecto, debe señalarse que el beneficio acordado por la Ley N° 23.848 se trata de una pensión graciable vitalicia y,

    por lo tanto, es ajena a las que se otorgan en el ámbito del sistema previsional. Por ello, la determinación de los requisitos a cumplir para su otorgamiento es un acto de política legislativa, que el art.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    75, inc. 20 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación.-

    En efecto, los parámetros para evaluar su procedencia y extensión, difieren de los utilizados para los beneficios comunes de la seguridad social. Ello es así, porque la autoridad otorgante cuenta con un margen amplio de discrecionalidad, particularmente en lo referente al número de las pensiones que confiere y a los montos que destina a ese fin, pues se halla supeditado a sus posibilidades financieras, cuya ponderación le corresponde con exclusividad y, por lo tanto, escapa a la apreciación judicial.-

    En el marco aludido, el art. 1 de la Ley N° 23.848

    dispone que se otorgará una pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificados según lo establecido en el Decreto Nº 2634/90 (cfr. Ley N° 24.652).-

    Por su parte, el art. 5 del decreto Nº 2634/90,

    reglamentario de la Ley N° 23.848, establece: “Las pensiones se abonarán: a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación…”.-

    En igual sentido, la Disposición N° 410/2000 de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- CNPA- estableció

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    486/2021 HERRERA, N.P. c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA

    PREVISIONAL. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    en su art. 1: “En el caso del art. 1 de la ley 23.848 las pensiones se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación, siempre que la misma estuviera acompañada de toda la documentación que acredite de manera fehaciente su condición de ex combatiente…”.-

    En suma, todo aquel que haya acreditado haber participado en el conflicto bélico, de manera tal que se encuentre en la situación legal prevista, tiene el derecho a que le sea otorgado el beneficio en cuestión.-

    En ese mismo sentido se ha expresado también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “K., N. y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente –

    Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales” al señalar: “…de los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley 24.652 surge que la voluntad legislativa no fue la de conceder una pensión graciable, sino una pensión retributiva de los actos de servicio específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur” (sentencia del 28 de noviembre de 2006).-

    Con lo cual, resulta improcedente retrotraer los efectos de la Ley N° 23.848 al 2 de abril de 1982, ya que carecería de sustento normativo y, por lo tanto, redundaría en un abuso de las facultades conferidas a los jueces por la Constitución Nacional al inmiscuirse en una órbita de competencia exclusiva del Poder Legislativo.-

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Sostener lo contrario significaría soslayar el principio general de irretroactividad de la ley, contenido en el art. 7 del C.C.C.N. (conf. Leyes N° 26.994 y N° 27.077), ya que para que se devenguen diferencias primero se debe tener derecho al crédito que - en este caso- nace a partir del reconocimiento de la pensión honorífica a través de la Ley N° 23.848 (sanc. 27/09/1990; promul.

    09/10/1990; publ. 19/10/1990) y, es recién a partir de ese momento, que corresponde analizar la prescripción o no de los haberes devengados con anterioridad a la fecha de su solicitud (conf. Ley 23.848 y modificatorias).-

  3. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad respecto al Decreto Nº 2634/90, cabe decir que ha sido constante doctrina de la CSJN que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

    ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...” e impone al interesado”...demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen,

    y...que ello ocurre en el caso...

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