Sentencia nº 478 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario, 30 de Septiembre de 2015

Presidente1140/16
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario

ACUERDO Nº: 291 En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de setiembre del año dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores G.F.M.ñoz, O.R.P. y María de los M.L., con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados "Herrera, M.A. c/M., O. s/ Daños y perjuicios" (Expte. n° 478/14), venidos para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la citada en garantía SMG Cía Arg de Seg SA (fs. 685/710), por el codemandado Rubén A.G. (fs. 779/809) y por el codemandado A.S. (fs. 1082/1128) contra la sentencia n° 70 del 28 de diciembre de 2010 y su aclaratoria dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n° 1 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO?

  2. En su caso, ¿ES PROCEDENTE?

  3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

    Sobre la primera cuestión, el doctor Muñoz dijo:

  4. La citada en garantía y los codemandados A.S. y Rubén G., interpusieron recursos de apelación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal Colegiado que hizo lugar a la demanda instaurada por la actora, recursos fundados aunque con distintos argumentos en el art. 42, incisos 1º, 2°, 3° y 4° de la LOPJ, los que fueran denegados por resoluciones n° 2141, n° 2142 y n° 2143 del 25 de septiembre de 2012, por lo que los afectados dedujeron los recursos directos que se encuentran agregados por cuerda, los que admitidos por la Sala (ver fs. 1488/81495) fueron elevados los principales para la consideración de los recursos de apelación extraordinaria.

  5. Con los autos principales a la vista, y en el nuevo estudio del expediente, corresponde ratificar el juicio de admisión de la apelación extraordinaria, solo respecto:

    1. al interpuesto por la aseguradora con relación a las causales denunciadas y contenidas en el art.42, incisos 1º y 2° de la LOPJ: relativa a la doble actualización al imponer la tasa mixta bancaria sobre capital actualizado y por el endilgado apartamiento de la regla de congruencia procesal que señaló se configura al no dedicarle la sentencia un solo considerando al análisis de la principal defensa que tiene que ver con cláusula claims made, una de las condiciones esenciales de la póliza (contrato de seguro);

    2. el deducido por el codemandado G. con relación a las causales que enunció comprendidas en el art. 42 inc. 3, apartamiento del texto expreso de la ley que se produjo en relación a la ley 23.928 en materia de intereses y art. 42 inc. 4, en lo referente a tasa de intéres aplicada, duplicación.

  6. Con relación al recurso de apelación extraordinaria interpuesto por el codemandado A.S., luego de un exhaustivo estudio de la causa -a la luz de los principales -, me conduce a rectificar el juzgamiento provisorio emitido al admitir la queja y declarar inadmisible el recurso interpuesto con costas a la recurrente.

    Y es que, al margen de su grado de acierto o error, los fundamentos brindados por el Tribunal Colegiado no traducen la falta de motivación que es requerible para tener por configurada la causal prevista en el inciso 1º del artículo 42 de la ley 10.160. Más puntualmente no aparece en la especie que: el a quo haya omitido prueba relevante para la decisión de la causa, tal como resultaría menester para lograr esta revisión extraordinaria. En todo caso, le ha asignado a la colecta probatoria un valor distinto al pretendido por la recurrente, sin que se advierta que esa ponderación pueda merecer la calificación de arbitraria que resulta insoslayable para franquear la valla de CPCC, 567, 7º. Todo ello, en consecuencia me conduce a declarar inadmisible el recurso interpuesto por no existir apartamiento alguno de las formas sustanciales al no establecerse una mecánica siniestral diferente a la ocurrida.

    Del mismo modo, al no haberse dispuesto absolutamente nada sobre la moneda correspondiente a la póliza de seguros a la que refiere el recurrente, no existe nexo entre el motivo alegado y la realidad del expediente. En este sentido bien dijo el tribunal que "...las partes han tenido tratativas previas y han elaborado el escrito que posteriormente presentaran ante el tribunal, a lo que se agrega que ambos expresamente manifestaron que el contrato fue pesificado y que dejaban al criterio de los magistrados los mecanismos de actualización, por lo que la pesificación ha sido argumentada por la propia recurrente con cabal comprensión de su petición siendo de aplicación al caso la teoría de los propios actos..." (fs. 70 vta, del expte N° 420/12) por lo que tampoco cabe hacer lugar al recurso por la vía del inc. 3, del art. 42 LOPJ. Asi pues, a la luz de las constancias de la causa, el fallo se encuentra ajustado y apoyado en las probanzas rendidas, sin que se advierta una situación de arbitrariedad en la ponderación del material probatorio que torne procedente la apertura de la instancia extraordinaria ya que el Tribunal Colegiado analiza en forma pormenorizada la prueba colectada y la conecta entre sí.

    Es que, en primer lugar, de la lectura del memorial se advierte una crítica a la valoración de la prueba en orden a determinar la atribución de la culpa en el evento dañoso y es sabido que en los juicios orales seguidos ante los Tribunales Colegiados en los cuales la materia a resolver presenta un notorio predominio de las cuestiones de hecho por sobre las de derecho, la instancia revisora es de naturaleza casatoria, y por ende, todo asunto vinculado con el material fáctico y la valoración de la prueba colectada escapa, como regla, de la órbita del Recurso de Apelación .Extraordinaria (S., E.I.: "Los recursos en el proceso oral", Zeus 90-D-211; Saux- Cecchini: "La oralidad en el proceso civil", pág. 279 y siguientes; M.ínez, H.: "P.J. del recurso de apelación extraordinaria", Zeus 24-D-103).

    Dicha regla, sostenida por un argumento legal -el texto del art. 560, inc. 7, del CPCC, no modificado por la LOPJ-, que establece que "la decisión será irrecurrible respecto de las cuestiones de hecho" y por otro de rango lógico -la prueba es mayoritariamente oral-, resulta irrevisable por otro Tribunal de Alzada lo inherente a ella (Cfr. S.-, op. cit.), tiene a su vez una excepción elaborada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe a través de su jurisprudencia en la que reiteradamente se ha declarado que si bien los eventuales errores en la valoración de la prueba no son recurribles por el Recurso de Apelación Extraordinaria sí lo serán cuando asuman tal entidad que impliquen un supuesto de ausencia de motivación suficiente, tornando arbitraria la sentencia ("Juan c/Carozzo",18/6/86, A. y S., T. 61, pág. 165; "I. c/Pedrozzo", 28/8/87, A. y S., T. 68, pág. 48; "B.é c/Daria", 18/11/87, A. y S., T. 68, pág. 227; "T. c/Britos" 21/6/89 ; "Resumi c/Editorial Diario La Capital SA", 11/11/92, A. y S., T. 97, pág. 147; "Molina c/Romero", 22/9/99, A. y S., T. 158, pág. 81, entre muchos otros. V. también Falistocco, R.: "Algunas consideraciones en torno al recurso de apelación extraordinaria en la Provincia de Santa Fe" J.S. Nº 29, pág. 55).

    Es así que la Corte Suprema de la Provincia ha considerado que la falta de motivación en el tramo de la valoración de los hechos consagra lo que se ha dado en llamar "arbitrariedad fáctica", que debe ser reparada a través del Recurso de Apelación Extraordinaria en virtud de lo normado por el inc. 1 del art. 42 de la Ley 10.160 que establece como causal de procedencia al apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio, causal invocada por el quejoso en su memorial. El Alto Tribunal señaló que no es óbice para admitir el Recurso de Apelación Extraordinaria que la falta de motivación refiera a razones fácticas porque "la nulidad -que esa ausencia genera- es siempre un quebrantamiento jurídico de las formas o de la decisión, es una violación siempre jurídica de formas que el legislador impone a la sentencia aún cuando dicho quebrantamiento pueda darse en el tramo del análisis fáctico" ("Infantino c/Pedrozzo" cit.). Sin embargo, debe enfatizarse que "la generosa amplitud con que deben interpretarse los incisos que regulan las causales de procedencia de RAE no tiene la virtualidad ni el propósito de derogar o debilitar el principio establecido en el inc. 7 del art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial" (Cfr. C.C.. y Com. Rosario, S.I., 22/10/01, "L. c/Gómez", L.L.L., 2003-411). Por consiguiente, en tanto la noción de "arbitrariedad fáctica" es aplicable en el ámbito del Recurso de Apelación Extraordinaria., aparecen como sumamente útiles las directrices establecidas al respecto por la Corte Nacional y sistematizadas por la doctrina. G.C.ó, cuyas enseñanzas continúan vigentes, ha señalado pautas generales relativas a la apreciación de los hechos, de las que considero oportuno destacar las siguientes: "a) en principio es de exclusiva competencia del Tribunal de la causa la selección de la prueba conducente y bastante para la solución del pleito" (Fallos 248:167; con citas de 244:405 y 246:43 y 243:551) y la revisión de tales pronunciamientos sólo procede cuando existe un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio (234:51); b) es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los Jueces de la causa (235:461; 249:354 y 683; 250:132; 251:245; 251;453; 253:66, 253:354; etcétera), por ello la circunstancia de que el Tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio, no configura arbitrariedad (248:68; 251:17; 253:496; etc.); c) los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa; y si la sentencia meritúa con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito no adolece de la tacha de arbitrariedad...

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