Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Marzo de 2022, expediente CIV 062253/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

HERRERA, M.B.c., J.O.J. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 62253/2015) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

H., M.B.c., J.O.J. y otro s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 62253/2015), respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

C.R.F..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda promovida ́

por M.B.H. contra J.O.J.S. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2014-, disponiendo ́

que éste pague a aquella una suma de dinero, con mas intereses y las costas del proceso; haciendo extensiva la condena en forma concurrente respecto de Liderar ́

Cia. General de Seguros S.A.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto la accionante como la citada en garantía -a través de su letrado apoderado-.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Así, en su presentación digital de fecha 17/09/2021, la pretensora se queja del rechazo del reclamo por lucro cesante; pieza que fue contestada por el letrado apoderado de la aseguradora mediante presentación digital del 05/10/2021.

A su tiempo, en la presentación digital de fecha 01/10/2021, éste se agravió del monto fijado para resarcir el daño moral; lo que mereció la réplica de la demandante mediante presentación digital del 14/10/2021.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios” y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Indemnización ̃

IV.1.- Con relación al lucro cesante, el a quo, tras reseñar que “Senala la actora que por el accidente se vio impedida de cumplir un contrato con el Grupo ́

Nabel SA que consistia en un viaje a Madrid.” ; indicó: “A fs. 114 la firma ̃

W. reconoce el contrato que la actora acompana a fs. 28 en el que se ́ ́ ́

previó un vinculo para una epoca proxima al accidente pero no surge de la Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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prueba que por el accidente esa posibilidad se haya frustrado. A su vez, en ́

funcion de las secuelas descriptas precedentemente no es posible presumirlo. En consecuencia, no he de admitir un resarcimiento por este concepto.” (ver Considerando III.b) del fallo en crisis).

De ello se queja la accionante en su presentación digital de fecha 17/09/2021. Dice que “Conforme surge del contrato obrante a fs. 114, el viaje a ́ ́

Madrid para llevar a cabo la tarea encomendada, debia ser realizado el dia 16

de julio de 2014, pocas semanas posteriores al accidente de marras.”; que ̃

Surge de las probanzas de autos que durante el mes de junio del ano 2014 se le hicieron múltiples estudios a la Sra. H., que debió utilizar bota W. para inmovilizar su pie lesionado (no descartándose la posibilidad de intervención quirúrgica); que tuvo yeso en el brazo que le fue quitado a mediados de julio.

Que también se le indicó la realización de sesiones kinesiológicas.

; y que “Con estos elementos, es claro que no pudo dar cumplimiento con el contrato suscripto, por no encontrarse en condiciones físicas de viajar, viéndose afectados sus posteriores ingresos que dependían del diseño de ropa interior de la colección primavera-verano 2015 a partir de la obtención de telas exclusivas en el exterior.” Cita un precedente jurisprudencial sobre la conceptualización del lucro cesante. Atento a lo expuesto, solicita a esta Alzada que revoque el pronunciamiento de grado en este punto, “haciendo lugar al reclamo por lucro cesante”.

Ahora bien, preliminarmente, cabe recordar que en relación al lucro cesante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo, y requiere su prueba sobre la base de constancias...

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