Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 2 de Noviembre de 2021, expediente CCF 001666/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 1.666/2014: “H., M.M. c/ Telecom Argentina S.A. s/Incumplimiento de servicio de Telecomunicac.”.

Juzgado n° 9, Secretaría n° 17

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. La jueza “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.M.H., con el objeto de que le fueran resarcidos los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento de la prestación del servicio de internet contratado con la demandada, que no funcionó entre el 2/12/2012 y el inicio de las actuaciones, el 7/2/2014. En consecuencia, condenó a Telecom Argentina S. A. a pagarle la suma de $70.000, con más sus intereses y costas (ver fs. 570/576).

    Para así decidir y luego de determinar que efectivamente la actora posee la titularidad del servicio telefónico correspondiente a la línea denunciada, prestado por la demandada e instalado en su domicilio- hizo mérito especialmente del peritaje realizado en autos.

    De acuerdo a ese informe, pudo comprobarse el mal funcionamiento del servicio a través de la constatación de 105 reclamos registrados entre enero de 2013 y junio de 2016, bajas mediciones de velocidad y un extenso recorrido de los cables que generan valor de atenuación que imposibilitan una correcta prestación del servicio.

    La jueza tuvo en cuenta también las constancias del peritaje contable, de donde pudo corroborar la titularidad y número de línea, la fecha de contratación, las facturaciones realizadas y los reclamos efectuados, incluido el que realizó frente a la Dirección de Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Comercio y Defensa al Consumidor de la Municipalidad de General S.M..

    A lo expuesto, sumó en su consideración el reporte histórico de averías, según el cual se enviaron operarios en múltiples oportunidades para verificar la calidad del servicio de internet y el hecho de que la demandada efectuara distintas notas de crédito a la actora por las deficiencias en el servicio.

    En base a todo ello, el fallo concluye en que la accionada no acreditó justificación alguna por el incumplimiento, lo cual implica haber incurrido en culpa en los términos del art. 511 del Código Civil aplicable al caso, razón por la cual debe afrontar los daños con el alcance previsto por el art. 520 del mismo cuerpo legal y lo previsto por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    Luego, en cuanto a la extensión de los daños, se refirió en primer término al daño moral y sostuvo que su extensión estaba determinada por los arts. 520 y 522 del Código Civil y recordó la facultad de los jueces de apreciar libremente el hecho generador del perjuicio alegado. En tal sentido tuvo en cuenta para valorar el daño,

    las complicaciones en la comunicación con sus hijas, la de éstas con sus empleadores y el menoscabo serio al derecho de llevar una vida social dotada de adecuada serenidad. Fijó por el rubro la suma de $50.000.

    Acto seguido, en relación a la procedencia del daño punitivo, ponderó que la cantidad de reclamos sin adecuada respuesta efectuados por la actora, sumado a la comprobación de que la instalación eléctrica no era apta para la prestación adecuada del servicio, hacían procedente el reclamo, razón por la cual lo estableció

    en la suma actual de $20.000.

    Finalmente, el fallo rechaza el pedido de reintegro por los lapsos en que el servicio no fue prestado, en atención a que la pericia contable expuso el detalle de los reintegros efectuados, sin que la Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    actora haya observado en modo alguno esta situación como insuficiente.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 584, recurso concedido a fs. 585.

    Expresó agravios el día 3 de diciembre de 2020 cuyo traslado fue respondido por la contraria con fecha 21 de diciembre del 2020.

    Seguidamente se corre vista al Sr. Fiscal Federal de Cámara, quien presenta su dictamen con fecha 24 de agosto de 2021.

    Asimismo, a fs. 582 el letrado patrocinante de la parte actora apeló por bajos sus honorarios, recurso que fue concedido a fs.

    583 y que, en caso de corresponder, será tratado al final del acuerdo.

  3. En lo principal, la parte demandada plantea los siguientes cuestionamientos al fallo:

    1. Se determina que se produjeron incumplimientos por el mero hecho de la existencia de reclamos o envíos de verificadores,

      cuando ninguna de estas circunstancias puede ser razón suficiente para arribar a tal conclusión;

    2. se desconoce la normativa que rige la prestación del servicio, la cual impone ciertas obligaciones como las verificaciones ante los reclamos, registro de los mismos, reintegros al cliente etc.,

      que sólo demuestran que la empresa se ha ceñido a dicha normativa sin que esto tampoco pueda tomarse como reconocimiento de incumplimiento;

    3. las pruebas aportadas demuestran –justamente-, que la prestadora a través de su obrar, no ha hecho más que acreditar que las demandas de la titular del servicio han sido debidamente resueltas;

    4. se omite toda consideración respecto de los ajustes de facturación y reintegros efectuados, los cuales demuestran el favorable acogimiento de la solicitud de la actora cuando ello resultó

      procedente;

      Fecha de firma: 02/11/2021

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    5. no se ha demostrado la existencia de daño moral y además se invoca erróneamente la normativa de consumo, cuando ésta se refiere a bienes o servicios adquiridos para “consumo final” y no para aplicarlos a una actividad productiva -como en el caso- que se reclama por los problemas de las hijas de la actora para conectarse con sus trabajos;

    6. por la misma razón tampoco procede el daño punitivo,

      toda vez que como aquellas utilizaban internet para su trabajo con empresas, no resulta aplicable la ley 24.240 y por lo tanto no se les puede imponer una multa civil;

    7. resulta erróneo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad basado en el dictamen fiscal, cuando claramente las sanciones punitivas son propias del derecho penal, razón por la cual un instituto como éste vulnera el principio de igualdad ante la ley al incorporarlas al derecho civil;

    8. no existe fundamento alguno para que se admita el daño punitivo ya que no se han verificado los extremos que exige la normativa para su procedencia;

    9. hubiera correspondido la imposición de costas a la actora, toda vez que no se ha probado el incumplimiento ni el dolo de su parte y además la demanda no fue acogida en su totalidad, sino en forma parcial;

    10. en forma arbitraria y carente de fundamentación se dispone como fecha para el inicio del cómputo de los intereses la fecha del comienzo de los reclamos; y,

    11. la apelación incluye el cuestionamiento a todos los honorarios regulados a letrados, peritos y mediadora, por considerarlos elevados.

  4. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta S., causa 6527/17 del 13.6.19; S. 1, causas 7667/00 del 26.6.18 y 1822/11 del 13.7.18 y sus citas; S. 2, causa 5106/12 del 19.7.19).

  5. Asimismo, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227;

    278:271; 291:390; 308:584, entre otros, S. 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 5.7.94, 11.517/94 del 28.8.97, 4093

    del 25.11.97, 17.543/96 del 5.3.98, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31.8.06, entre otras).

  6. En lo que respecta a los agravios referidos a la cuestión de fondo individualizados con las letras a), b), c) y d), corresponde señalar en primer término que se encuentra fuera de discusión que la demandante es titular del servicio telefónico correspondiente a la línea (011) 4763-0023 prestado por la demandada e instalado en su domicilio de la calle E.M.9., de la localidad de J.L.S., partido de General S.M., provincia de Buenos Aires.

    Tampoco resulta cuestionado que la actora contrató con la demandada el servicio de internet que la misma provee a través de sus sistemas “ARNET” a partir del 28/6/2012 con un plan de 6 MB, el que fue facturado mensualmente.

    En todo caso, la discrepancia radica en que, desde la perspectiva de la apelante, no se encuentran acreditados los incumplimientos o irregularidades en la prestación del servicio, que generen su responsabilidad y, consecuentemente, el deber de reparar el daño ocasionado.

    Tal como lo expuso mi colega el Dr. A. en la...

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