Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 065232/2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 65232/2008 “H.M.A. c/ La Vecinal de la Matanza S.A.C.I y otros s/daños y perjuicios” Juzg 90.-

Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “H.M.A. c/ La Vecinal de la Matanza S.A.C.I y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 591/597, que rechazó la demanda entablada por M.A.H. por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.N.G., F.N.G. y L.E.G., contra La Vecinal de la Matanza S.A.C.

  2. y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas a la accionante vencida.-

    Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente sufrido por el Sr. M.A.G. el día 5 de enero de 2008 a las 6 hrs aproximadamente cuando se encontraba esperando para abordar un ómnibus en la parada de colectivos situada en la intersección de la Av. Cristiania con la calle M., de la localidad de Altos de Laferrere, Partido de la Matanza. Manifiesta la accionante que al arribar el interno 51 de la línea 180 y luego de haber ascendido algunos pasajeros, el Sr. G. comienza a subir por la escalera delantera cuando en ese momento, el chofer reanuda su marcha de manera abrupta, sin mirar y sin cerrar la puerta del micro perdiendo el equilibrio y siendo aplastado por las ruedas traseras del mismo, ocasionándole la muerte de forma inmediata.-

    La sentencia de grado desestimó la demanda, concluyendo que a mérito de la prueba colectada la parte actora no arrimó al proceso, constancias suficientes que permitan tener por acreditado la responsabilidad en la figura de la demandada por el hecho reclamado.-

    La recurrente fundó su recurso en el escrito que luce a fs. 618/620 cuyo traslado fuera contestado a fs. 622/626 por su contraria.-

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13813261#147250235#20160224120028154 A fs. 628 luce el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara la cual y por compartir los fundamentos esgrimidos adhiere a la presentación efectuada por la parte actora.-

    A fs. 633 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  3. Las quejas de la parte actora en su memorial, giran fundamentalmente en torno a la que considera una arbitraria valoración de la prueba testimonial, manifiesta que arbitrariamente el sentenciante de grado se apartó de los testimonios que acreditaron que el chofer emprendió la marcha con pasajeros en el estribo y con las puertas abiertas, efectuando una interpretación antojadiza y parcial del plexo probatorio rechazando los dichos de los testigos que a su criterio acreditaron tanto el suceso y la consecuente responsabilidad de los accionados.-

    Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.-

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13813261#147250235#20160224120028154 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

    concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G...

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