Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Julio de 2019, expediente CNT 035814/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 35814/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83113 AUTOS: “HERRERA, L.A. c/ ART LIDERAR S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por la tasa de interés indicada en origen, momento a partir del cual deben aplicarse los mismos y por la obligatoriedad del baremo LRT para el cálculo del grado incapacitante. Asimismo se agravia por la regulación de honorarios a su cargo.

Sostiene el apelante que la tasa aplicada conforme Acta CNAT 2601 y 2630 violenta el derecho de propiedad de su mandante y que los intereses deben calcularse desde el momento en que se toma conocimiento real de la existencia de incapacidad, es decir desde la fecha de la sentencia o alta médica y no desde la del accidente sufrido.

Sin embargo, el interés moratorio –diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido pagar (en razón de tratarse de un crédito alimentario) de haber obtenido un crédito bancario. Es decir, la adecuación de la deuda al costo del dinero realmente existente en el mercado, por lo que, de la misma forma que cualquier indexación por sobre la tasa nominal bancaria existente, que tuviera en cuenta las expectativas de depreciación del mercado en términos relativos, importaría un enriquecimiento indebido, su contrapartida es que no puede utilizarse una tasa pasiva –o ficticia- pues, en los créditos alimentarios, el acreedor no pierde la posibilidad de prestar el dinero, sino que debe tomarlo, precisamente, para suplir necesidades alimentarias. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva...

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