Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 047388/2019

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 47388/19

AUTOS: HERRERA, L.R. c/ SEGUROS SURA S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las codemandadas Dial Database Marketing SA y Seguros Sura SA, mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica del actor. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La codemandada Seguros Sura SA critica la extensión de la condena en forma S.. Asimismo, se queja por la procedencia de la acción en orden al pago de los salarios de octubre y noviembre de 2019 junto con la liquidación final. Finalmente, apela los intereses dispuestos en la forma establecida, la imposición de costas y regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes.

La codemandada Dial Database Marketing SA

cuestiona la valoración realizada por la judicante de la instancia anterior, de la injuria sobre la cual se fundó el despido de la actora. Critica lo decidido en torno a la categoría de la demandante, como también la condena al pago de la indemnización que prevé el art. 80

de la LCT y a la entrega del certificado de trabajo. Cuestiona que se considere a la actora como trabajadora de jornada completa. Apela la condena a pagar haberes, vacaciones,

SAC y liquidación final, como también el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2

de la ley 25323. Critica la aplicación del Acta 2764, CNAT. Finalmente, apela la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes.

En esta causa, la actora denunció que fue despedida Fecha de firma: 31/05/2023 con invocación de causa, la cual rechaza. Asimismo, reputa que medió una incorrecta Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

categorización por las tareas desarrolladas, pues aduce que fue vendedora mientras que se la consignó como administrativa B. Reclamó diferencias salariales en razón de la referida categorización y también por la jornada laborada, pues aduce que le correspondía percibir su salario por jornada de tiempo completo.

La sentenciante de grado anterior hizo lugar a la acción, y para así decidir consideró que los términos contenidos en la misiva del distracto no cumplían con los requisitos de los arts. 242 y 243, LCT. Asimismo, analizó que la accionante se encontraba mal categorizada, pues, en efecto, realizaba ventas telefónicas.

Con base en la incorrecta categorización, como también por la jornada desarrollada por la actora, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas.

La queja por la procedencia de la acción por despido no puede tener favorable andamiento. Ello, por las razones que paso a detallar.

La demandada despidió a la actora en los siguientes términos: ““En mi carácter de apoderado para asuntos legales de la firma Dial Database Marketing S.A., me dirijo a Ud. a fin de informarle que ha sido detectado por N.I. del Departamento de Calidad en monitoreo que en reiteradas oportunidades usted ha tipificado llamados de modo incorrecto. Asimismo, en otros llamados le ha faltado el respeto a clientes, dirigiéndose a ellos de forma sarcástica, insultando a los mismos y menospreciando lo que los mismos le decían. Esto ha podido ser comprobado en los llamados ID 31467279, 31467265, 30909567, 31467660 y 30909555 (mala tipificación del llamado) e ID 1469365 y 30909555 (falta de respeto a clientes). Sin perjuicio de que las faltas reseñadas en forma precedente resultan suficientes a los efectos de impedir la continuación de la relación laboral, a mayor abundamiento respecto de su clara falta de apego a las instrucciones dadas por sus superiores resultan ser las sanciones aplicadas con anterioridad, las cuales no han logrado el efecto disuasivo esperado, lo que demuestra su absoluta irreverencia y a modo de ejemplo podemos detallar: 7-11-17 Apercibimiento. Desvío de calidad, 24-01-18 Llamado de atención.

Desvío de calidad, 29-01-18 Suspensión. Incumplimiento Art. 62, 63, 84, 85 y 86 de LCT,

29-01-18 Llamado de atención. Uso del celular, 05-03-18 suspensión. Incumplimiento Art.

62, 63, 84, 85 y 86 de LCT, 13-07-18 Llamado de atención. Desvío de calidad, 16-04-19

Llamado de atención. Desvío de calidad, 25-04- 19 Llamado de atención. Desvío de calidad, 08-05-19 Suspensión. Incumplimiento Art. 62, 63, 84, 85 y 86 de LCT, y 19-10-19

Apercibimiento. Uso del celular. La falta de seguimiento a las pautas de trabajo señaladas por sus superiores a través de las capacitaciones, la deliberada pérdida de tiempo y la completa falta de respeto hacia los clientes demuestran un claro incumplimiento de su contrato de trabajo conforme se desprende del capítulo “sanciones”

del reglamento interno de la compañía, que fuera por Ud. suscripto al momento de su ingreso. Por tanto, su inconducta configura injuria grave que impide la prosecución del vínculo de trabajo. En tal sentido, queda Ud. despedida a partir del día de la fecha con Fecha de firma: 31/05/2023

justa causa en los términos del Art. 242

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

LCT. Le hacemos saber que la liquidación final Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

será puesta a su disposición dentro del plazo de ley. A fin de percibir 7 la misma y suscribir la documentación vinculada con el cese de la relación laboral deberá

presentarse en la sede de la empresa sita en San Martín 439 piso 1º CABA ante M.I. del Departamento de Recursos Humanos en el horario de 10 a 17 hs. Queda Ud.

debidamente notificada”.

Lo cierto es que las expresiones contenidas en el despacho extintivo distan de cumplir los requisitos del art. 242, como se señaló en el pronunciamiento apelado. En efecto, las expresiones “los llamados ID 31467279,

31467265, 30909567, 31467660 y 30909555 (mala tipificación del llamado) e ID 1469365

y 30909555 (falta de respeto a clientes)” no son suficientes para tener por expresada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las faltas invocadas, por lo que no es posible establecer no sólo la proporción de la sanción sino tampoco su contemporaneidad,

requisitos necesarios para poder realizar una adecuada valoración de la injuria.

Luego, se advierte que la demandada invocó

antecedentes disciplinarios de la trabajadora que se remontan al 2017 y al 2018, cuando el despido tuvo lugar en noviembre de 2019, y las faltas mencionadas sobre el último año refieren a llamados de atención, apercibimientos y una suspensión fundados en forma genérica -vgr. invocar el art. 63 de la LCT sin especificar la falta cometida en ese marco normativo-. Tampoco advierto que el uso del celular o supuestas pérdidas de tiempo -esto,

dicho en forma genérica, sin que se refiera una frecuencia determinada- justifiquen un despido.

De tal manera, coincido con el criterio adoptado por la magistrada de primera instancia en cuanto a la imprecisión de las causas invocadas para fundar el distracto, como también en lo referido a la falta de prueba de ellas, aun si se aplicase un criterio amplio en la valoración de las causales.

Digo esto, porque las manifestaciones del testigo Barbisan respecto de que el despido obedeció a que la actora tenía sanciones previas caen bajo el análisis efectuado ut supra en cuanto a la falta de contemporaneidad, precisión y gravedad suficientes. En dicho contexto, tampoco en nada modifica lo resuelto el hecho de que la actora conociera el reglamento interno de la empresa, pues es claro que las faltas fueron invocadas en forma imprecisa y que no fueron probadas.

En tal orden de ideas, los agravios contenidos en cuanto a la queja por la procedencia de la acción por despido no distan del mero disenso, y no configuran una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada. Por lo tanto,

corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto consideró injustificado el distracto. Ello implica la procedencia de los rubros indemnizatorios provenientes del despido, más el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, pues, ante el incumplimiento del empleador emplazado, la demandante debió iniciar las presentes actuaciones judiciales en procura del cobro de las indemnizaciones a las que tenía derecho.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

La queja por la procedencia de las diferencias salariales reclamadas debe, a mi juicio, tener favorable acogida, aunque en forma parcial.

En cuanto a la categorización de la actora, las declaraciones testimoniales -Gabarru, M.V.M.- dan cuenta de que su actividad era la venta, lo que la deja fuera de la categoría administrativa. Luego, en cuanto al encuadre convencional que agitan las codemandadas en su recurso, lo cierto es que la propia empleadora registró a la accionante bajo el convenio colectivo de trabajo 130/75,

por lo que se trata de una discusión que contradice los actos propios de la accionada y, por ende, debe desestimarse.

Esto importa la confirmación del rubro dispuesto con sustento en el art. 80 de la LCT, pues aun en la mejor hipótesis para la demandada,...

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