Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 027859/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “H.L.C. y otros c/

D.B.A.P. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)”

EXP. N° 27.859/2015, respecto de la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2019

(ver aquí) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO- Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I. Este proceso se originó con la demanda que interpusieran L.C.H.; L.S.S. y E.R.H. contra A.P.D.B., H.O.C. y C.S.S. y las aseguradoras “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” y “Paraná

Sociedad Anónima de Seguros” y por medio de la cual pretendieron el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 24 de mayo de 2014. En el escrito inicial dijeron que ese día, alrededor de las diez de la noche, viajaban a bordo del vehículo Fiat Regata dominio TFQ-693 y, en circunstancias en que aquél se detuvo por indicación del semáforo existente en la intersección de la avenida M. con la calle G. de la localidad de P., Partido de 3 de Febrero, provincia de Buenos Aires,

resultó impactado en la parte trasera por parte de un vehículo Volkswagen Gol dominio GNF-972 propiedad de C.S. y conducido por H.C.,

que se encontraba detenido detrás, sin guardar la debida distancia, y se desplazó

hacia delante después de ser impactado por un Volkswagen Voyage dominio LXY-

558 conducido a alta velocidad por A.D.B., quien no detuvo su marcha pese a encontrarse el tránsito detenido. Explicaron las lesiones que sufrieron a causa del impacto.

De su lado, “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” reconoció la cobertura asegurativa de la demandada Bree y argumentó que esta conducía a Fecha de firma: 02/08/2022

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velocidad reglamentaria y observó una colisión entre un vehículo marca Gol y el vehículo que lo precedía sin poder evitar impactar al primero.

Por su parte, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada contestó la citación en garantía, negó los hechos y solicitó el rechazo de la demanda.

C., S. y D.B. fueron declarados rebeldes, cesando dicha condición respecto de este último a partir de f. 292.

En la sentencia sujeta a apelación el Sr. Juez condenó a los demandados en forma solidaria y a sus respectivas aseguradoras (art.1109 del CC,

texto según decreto-ley 17.711 y art. 118 ley 17.418) a pagar $655.500 a L.H., $101.000 a L.S.S. y $ 33.500 para E.R.H., más intereses y costas, fijando a su vez los porcentajes en que los demandados debían contribuir a la condena en caso de ejercerse acciones de contribución y sin perjuicio del derecho a las actoras de requerir el pago a cualquiera de ellos.

II. Contra dicho pronunciamiento apelaron D.B.; “Paraná

S.A. de Seguros” y, por otra parte, “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”

El apoderado de D.B. y Paraná S.A. de Seguros (ver aquí) se agravió porque el Sr. Juez le atribuyó a su representada un 70 % de la responsabilidad para el caso de que se ejercieran entre los deudores solidarios acciones de contribución, pues sostuvo que no hay pruebas suficientes que permitan realizar esa discriminación de responsabilidad.

Por otra parte, objetó las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente, con eje central en la ausencia de vínculo causal entre la cervicalgia detectada y el accidente y cuestionó que se hubiera reconocido el costo de un tratamiento psicológico después de cinco años de sucedido el accidente, así como la ausencia de prueba para cuantificar el resarcimiento.

Finalmente, impugnó la decisión de aplicar la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago porque a su entender se produciría un enriquecimiento sin causa al haberse fijado la condena a valores actuales.

Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (ver aquí) se agravió por intermedio de su apoderado de que se le hubiera atribuido responsabilidad al conductor y propietaria del vehículo asegurado. Sostuvo que se los responsabilizó por “un hecho que sin lugar a dudas no hubiese acontecido sin el accionar imprudente de la demandada, A.P.D.B..

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Después criticó las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente – centralmente dijo que el Sr. Juez se “allanó” a las conclusiones periciales- y lo mismo hizo con el resarcimiento del daño moral, las sumas admitidas por reintegro de gastos médicos, y aquéllas reconocidas por los desperfectos sufridos por el vehículo de la actora, su desvalorización, la privación de su uso y la tasa utilizada para calcular los réditos desde la fecha del accidente.

III. Examinaré los agravios antes reseñados en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. Ninguno de los recurrentes cuestiona que sucedió el accidente que da origen a este proceso, ni el encuadre jurídico que le ha dado al caso el Sr.

Juez que resulta correcto ya que el accidente en el cual participan tres vehículos en movimiento, debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2°

parte, del Cód. Civil, texto según decreto-ley 17.711 – aplicable al caso (cfr. art. 7

CCyC)- sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F.

c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D.,

del 3-2-95, fallo n° 92.833).

Con base en el referido encuadre legal, al tratarse de un choque de los llamados “en cadena”, quienes aquí demandan, en tanto víctimas de aquel que protagonizaran los otros dos vehículos que circulaban detrás suyo, se encuentran eximidos de investigar el modo en que se produjo y determinar cual de los dos conductores resultó el responsable, les alcanza con probar el daño sufrido a causa de ser impactado.

Es decir que pesa sobre cada uno de los emplazados la carga de aportar la prueba que les permita eventualmente deslindar su responsabilidad y si,

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de las probanzas producidas, queda demostrado que fue uno solo de los conductores el que ocasionó el accidente, el juez lo condenará, desestimando la demanda contra los inocentes. Dicho de otro modo, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad colectiva, en el que concurren la existencia de dos o más personas, como sospechosos de autoría, que podrían calificarse como un “grupo de colisionantes” y la actividad peligrosa o riesgosa de todas ellas, que justifica el reproche, que es base de la causalidad alternativa. Sin embargo, en ciertos casos habría responsabilidad plural y no colectiva, por la coautoría de dos o más automovilistas, que concurren a la causación del daño, actuando todos como agentes imputables sobre la base del riesgo creado y, a veces, la culpa. No es suficiente como eximente la prueba de la falta de autoría ni de la ausencia de culpabilidad. Sólo lo son la de no participación en el grupo de actividad riesgosa y la individualización del responsable, al borrar el requisito del anonimato (cfr.

M.I., “Choques en cadena”, en Revista de Derecho de Daños”, n. 2

Accidentes de Tránsito-II, p. 106 y 107).

En el caso, si bien el perito ingeniero sostuvo que no resultaba “posible establecer el orden en que se produjeron los contactos entre los rodados”

(ver f.399 vta), paralelamente, concluyó que lo narrado en la demanda sobre el modo en que se habría producido el choque era probable, es decir que el automóvil conducido por D.B. y asegurado...

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