Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 047759/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 57927

CAUSA Nº 47.759/2017/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 47

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “HERRERA, JULIO OMAR C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 3 de octubre de 2016, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se agravia porque la Judicante de la sede de grado prescindió de aplicar al caso lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en el Acta Nro. 2764, de fecha 7 de septiembre de 2022. Afirma que la omisión apuntada causa a su parte un gravamen irreparable, pues no se actualiza debidamente su crédito de naturaleza alimentaria y, por consiguiente, lo resuelto vulnera sus derechos de defensa, de debido proceso y de propiedad (cfr. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa el accionante y a través de los cuales pretende que al sublite se aplique el criterio establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que fue plasmado en el Acta Nro. 2764, habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque esta Sala ha decidido aplicar, a las causas que llegan a su conocimiento, lo establecido en el referido acuerdo general del 7

    de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764 -siempre que la cuestión no se encuentre firme y que no se trate de un crédito que se encuentra alcanzado por un régimen legal especial en materia de intereses-,

    en tanto que se estima que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, había quedado desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se resolvió adoptar lo decidido por mayoría en el acuerdo general de mención, en el que se resolvió disponer la capitalización Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el ya referido art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    ...

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