Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 047759/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 47759/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43757 CAUSA Nro. 47759/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 47 Autos: “HERRERA, JULIO OMAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 5 de junio de 2018 Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 30/35 destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez "a quo" que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera respecto de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en esta causa y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones.

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo, previa intervención al Ministerio Público Fiscal, entendió que dado que la fecha de promoción de la demanda data del 10/07/2017 corresponde la aplicación de la ley 27.348 y que por ende el actor debe culminar la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas. Sostiene que no se advierte en el caso que la existencia formal de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas, por lo que resuelve declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en la presente causa.

El recurrente sostiene que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el artículo 1 de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios de Juez natural y el Juez especializado. Asimismo manifiesta que la determinación de una instancia previa y obligatoria por parte del artículo 1 de la Ley 27.348 viola el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, conforme los argumentos que expone y jurisprudencia que cita en apoyo de su tesitura, por lo que solicita se revoque la sentencia interlocutoria recaída en autos.

La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30151146#205675078#20180611110054453 Interino se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 40/42.

El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.

Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión...

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