Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 055213/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 55213/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53928 CAUSA Nº 55213/2012 – SALA VII – JUZGADO Nº 78 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “HERRERA JULIO ENRIQUE C/ PARQUE RECONQUISTA S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I. -El fallo de la anterior instancia que hizo lugar al reclamo incoado, viene apelado por las codemandadas “PARQUE RECONQUISTA S.A.” y “GALENO ART S.A.” a tenor de los memoriales glosados a fs.480/491 y a fs.

492/499, respectivamente.

La coaccionada “PARQUE RECONQUISTA S.A.” cuestiona la competencia asumida por el Sr. Juez de grado, la acreditación del nexo causal entre las dolencias denunciadas por el accionante y las tareas desarrolladas, la determinación considerar a las actividades que desarrollaba el pretensor como riesgosas y peligrosas por su naturaleza, el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por esta parte, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la aplicación de los intereses desde el acaecimiento del accidente. Finalmente, apela la omisión de imposición de costas por los rubros rechazados y la totalidad de la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

A su turno, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo centra su crítica en la responsabilidad endilgada a su parte, en los términos del art. 1074 del Código Civil de V.S., Ley 340, el punto de partida de los accesorios de condena. Por último, reprocha los emolumentos determinados en origen a la representación letrada del accionante y de los peritos actuantes, por estimarlos altos.

La representación letrada del reclamante, recurre a fs. 475 los estipendios fijados a su favor por reducidos, haciendo lo propio el perito médico a fs. 503.

Corridos los pertinentes traslados, proceden a contestarlos el actor a fs.

507/518 y a fs. 519/523 y la coaccionada “PARQUE RECONQUISTA S.A.” a fs.

531/532. II.-Por una cuestión de orden metodológico abordaré en primer lugar el reproche deducido respecto a la competencia.

En este sentido y conforme lo expuesto por el Sr. Magistrado de grado (fs.458) y lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina (fs.

Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19892520#231418277#20190509085456707 CAUSA Nº 55213/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII 528/529) corresponde estar la competencia del Fuero Laboral para entender en las presentes actuaciones.

En efecto, las declinatorias podrán ser opuestas: a petición de parte como una “excepción” o de oficio (arts. 4 C.P.C.C.N. y 67 Ley 18.345); mas no en estadios posteriores, a excepción de la incompetencia de la Justicia Federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso. (art. 352 C.P.C.C.N.)

En este contexto, no existiendo cuestionamiento alguno respecto la competencia material ya sea de oficio ni en modo alguno a instancia de parte, corresponde mantener lo decidido en origen. III.-En referencia a la excepción de prescripción, seguirá la misma suerte que el anterior.

En efecto, y siguiendo la opinión de la Fiscal General Adjunta Interina (fs.

528/529), que por cierto resulta ser el criterio de esta S.; aunado al art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hito temporal a considerar como punto de inicio del plazo bienal, lo es desde que el accionante tomó conocimiento del evento dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo inclusive, su propia inactividad.

En este sentido corresponde tomar como fecha de inicio a fin de contabilizar el plazo prescriptivo, la del alta médica; suceso ocurrido el 15 de marzo de 2012 –firmada por el médico tratante del actor, D.B.-, tal como surge del informe emitido por OSPEDYC (fs. 330 vta.), por lo que teniendo en cuenta la audiencia administrativa ante el Seclo ocurrida en 28 de mayo de 2012 (fs. 3) y la interposición de demanda el 19 de noviembre de 2012 (cargo mecánico a fs. 25 vta.); todo lo que llega firme a esta instancia, cabe concluir que la pretensión no estaba prescripta.

En consecuencia, propicio mantener lo decidido en origen.

Cabe aclarar en este punto, que la fecha indicada en el reproche (13/5/2010) no puede ser considerada en tanto y en cuanto aparece como un dato novedoso, por lo que su tratamiento se encuentra expresamente vedado conforme lo previsto en el art. 277 del C.P.C.C.N. en la medida que no fue propuesto al Sr. Magistrado de grado y no integró la litis, de modo que expedirse sobre el punto, implicaría alterar el principio de congruencia establecido de modo expreso en el art. 163 inciso 6º del mismo plexo normativo Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19892520#231418277#20190509085456707 CAUSA Nº 55213/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII y el derecho de defensa en juicio, que se deriva del debido proceso, ambos de raigambre constitucional. (art. 18 Constitución Nacional) IV. -Despejadas estas cuestiones y referida a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., deducida por la coaccionada “PARQUE RECONQUISTA S.A.” adelanto que el reproche no tendrá recepción.

Hago esta afirmación pues recuerdo al respecto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º...

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