Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 089593/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 89.593/2016 (63.367)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “HERRERA JOSE NESTOR C/GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpuso la aseguradora demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva. También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) De comienzo GALENO A.R.T. S.A. cuestiona la decisión de grado de receptar la incapacidad psicológica que hizo saber el perito médico (5% de la total obrera) al argumentar que ello respondió a una incorrecta valoración de esa prueba pericial.

    Ya he sostenido que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Asimismo y según lo que es criterio de esta Sala, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que –considero- no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En lo tocante puntualmente al cuadro de secuela psicológica informada por el perito designado, al tener en consideración el examen clínico psiquiátrico y el informe psicodiagnóstico practicados al demandante (ver pericia incorporada de manera digital el 29/11/21 y aclaraciones remotas del 11/02/22 y 17/05/22) considero que ella luce convictiva en razón de los argumentos técnicos y científicos que la ilustran y sin que lo expresado en el memorial recursivo permita alterar la sentencia a través de argumentaciones que no resultan válidas para considerar que lo concluido en relación con la incapacidad psicológica detectada pudiere resultar equivocado (arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Este Tribunal también ha resuelto que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucedió en la especie y de ahí que la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones médico legales arribadas por el médico interviniente mediante designación de oficio (ver S.D. Nº 19.961 de esta Sala X del 26/06/2012 “in re”: “V.M.R.c.C.S. y otro s/Accidente – Acción Civil”).

    En definitiva, al considerar los...

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