Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 026513/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69743 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26513/2011 (Juzg. Nº 19)

AUTOS: “HERRERA JOSE MARIANO C/ EXPRESO QUILMES S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

453/460 hizo lugar a la demanda promovida por J.M.H.J.M. fundada en el derecho civil y condenó

solidariamente a EXPRESO QUILMES SA Y MAPFRE ARGENTINA ART SA (hoy GALENO ART SA) por la suma de $ 170.000 con más intereses y costas.

Interponen recurso de apelación ambas demandadas: MAPFRE ARGENTINA ART SA (fs. 471/476); EXPRESO QUILMES SA (fs.

479/491) y el actor a fs. 477/478, con réplica a fs. 526/530 de Expreso Quilmes SA.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472893#164103303#20170601133025528 El perito ingeniero apela sus honorarios por bajos (fs.461).

La representación letrada de la codemandada EXPRESO QUILMES SA apela por altos los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 491) al igual que la aseguradora (fs. 475 vta.) y se agravia por la imposición en costas (fs. 491).

A fs. 510 se informa la fusión por absorción de GALENO ART SA respecto de MAPFRE ARGENTINA ART SA.

La sentencia de autos acogió la demanda en el marco de lo normado por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil para condenar a la empleadora demandada y en el art. 1074 del mismo Código, para atribuir responsabilidad a la codemandada MAPFRE ARGENTINA SA.

II. La demandada EXPRESO QUILMES S.A se agravia por cuanto la sentencia de grado:

  1. Declaró inconstitucional el art.39.1 de la Ley 24557 sin guardar relación con el caso de autos.

    Señala a fs. 479 vta. y ss. que su parte no puede responder por …”una indemnización dentro del ámbito del derecho común”.

    Adelanto que el reclamo no puede prosperar ya que el fundamento de la sentencia impugnada se encuentra en línea con la doctrina de la Corte Federal en la materia.

    Al respecto, en “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” 21/9/2004 estableció

    Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional…"cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472893#164103303#20170601133025528 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).

    En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional

    (Cons. 14).

    En mi criterio la referida norma fue declarada como portadora de una inconstitucionalidad directa absoluta conforme el criterio mayoritario expresado en el precedente citado, por violación del principio de no discriminación e igualdad ante la ley, lo que no justifica efectuar test comparativo con la tarifa de las prestaciones que incluye el sistema de la LRT.

    Así lo dejo propuesto.

  2. Otorgó plena eficacia probatoria a la pericia médica de autos.

    A fs. 482 vta. se queja la empleadora accionada discrepando con la merituación que el sentenciante realiza de la pericia médica y que no repara en la diferenciación efectuada por el perito entre una enfermedad inculpable y una profesional. Agrega que el actor fue indemnizado conforme el art.212 de la LCT.

    La queja no prospera.

    La pericia médica en la que se sustenta el decisorio de grado es clara y terminante, teniendo en cuenta la tarea de chofer de autobús urbano del actor durante 4 años y medio, con Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472893#164103303#20170601133025528 una edad joven que descarta el factor de envejecimiento columnario, destacando los micro traumatismos por los esfuerzos laborales (fs. 214 vta.).

    Carece de relevancia que se le hubiese abonado al actor la indemnización del art. 212 de la LCT, 2do. párrafo, por cuanto tal como lo tiene resuelto éste Tribunal desde antaño ello no es en modo alguno incompatible con las indemnizaciones por enfermedades o accidentes laborales con sustento en la acción civil o sistémica.

    Por tanto se confirmará lo decidido en grado.

  3. Valoró erróneamente la prueba testimonial y la pericial en seguridad e higiene.

    A fs. 483 vta. /484 la queja se dirige a cuestionar la evaluación de la prueba testimonial y pericial técnica efectuada en grado.

    Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia y es altamente dogmática no estableciendo parangones precisos con los elementos probatorios de la causa como para permitir una solución alternativa a la dispuesta en grado.

    Tal como lo tiene dicho la doctrina de ésta Sala la exigencia de que la expresión de agravios contenga esa crítica que se le reclama no es meramente ritual puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (CNAT Sala VI 16.11.1987 DT 1988-623).

    La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación ”…si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472893#164103303#20170601133025528 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:2121).

    A fs. 456/457 el sentenciante valora las declaraciones testimoniales que escoge para sustentar su pronunciamiento en el marco de las reglas de la sana crítica. También meritua aspectos de la pericial técnica.

    No puede obviarse las certeras apreciaciones volcadas por el perito respecto de los riesgos en los factores físicos en la tarea de chofer de autobuses como la desarrollada por el actor (fs.39 y vta.), En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado. Asimismo, el material...

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