Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Marzo de 2021, expediente CIV 070493/2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

70493/2015

HERRERA, J.L.c.P., H.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

Herrera, J.L.c.P., H.A. y otro s/ Daños y perjuicios

(expte 70493/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia dictada con fecha 3

de febrero de 2021 admitió la demanda planteada por J.L.H. contra H.A.P. y condenó a este último a abonar al actor la suma de $167.000. Asimismo, dispuso que la citada en garantía, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, quedó

sujeta al decisorio en los términos del art.118 de la ley 17.418. Ello,

con más los intereses que deberán liquidarse a la tasa activa cartera Fecha de firma: 30/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes expresando sus agravios conforme presentaciones incoporadas con fecha 8/3/2021

(actora) y 11/3/2021 (demandada y citada en garantía).

Corrido el respectivo traslado fue contestado conforme los escritos agregados con fecha 11/3/2021 (demandado y citada en garantía) y 16/3/2021 (actora).

Con fecha 22 de marzo de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.- Hechos La presente acción se inicia en virtud de los daños y perjuicios padecidos por el actor J.L.H. como consecuencia del accidente que protagonizó el día 8 de julio de 2015. En efecto, en su su escrito contitutivo de demanda, relató que ese día a las 17.00 horas aproximadamente viajaba en calidad de pasajero transportado en el asiento del acompañante del rodado Fiat Fiorino, dominio FOZ-067,

conducido en dicha oportunidad por el Sr. M.J.I..

Agregó, que transitaban por la calle C.B. de esta ciudad y al arribar a la intersección con la calle A., fueron embestidos por el rodado marca Chevrolet Corsa, dominio LVC-522, que circulaba por la última arteria indicada y era comandado por el demandado H.A.P.. Por demás, alegó, que éste último nombrado traspuso la intersección, en la que no existían semáforos, sin respetar la prioridad de paso de la que gozaba el vehículo donde se transportaba y que como consecuencia de las lesiones que presentaba,

debió ser trasladado por una ambulancia del SAME a la guardia del Fecha de firma: 30/03/2021

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Hospital General de Agudos Durand continuando su tratamiento en el Hospital Comunitario Modelo.

II.- Agravios.

El accionante se agravia por el monto reconocido para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento kinésico, el daño moral y el rubro pedido en concepto de gastos, en tanto considera que dichas sumas resultan exiguas. Por otra parte, se queja por la desestimación del daño psíquico y el tratamiento respectivo por tal concepto. Por último, se agravia por la tasa de interés dispuesta por cuanto considera que, al caso, debe aplicarse la doble tasa activa.

Por su parte el demandado y la citada en garantía, se agravian por la suma reconocida por el daño moral que consideran elevada y por la tasa de interés atento que a su entender corresponde la aplicación de los intereses en 6 u 8% anual desde el día del hecho hasta el dictado de la sentencia, y recién desde ahí hasta el efectivo pago la tasa activa, a modo de evitar que se desnaturalice el capital de condena y que se constituya un enriquecimiento indebido de la parte actora.

III.- Partidas indemnizatorias Por no encontrarse discutido el hecho ni cuestionada la responsabilidad atribuida en el decisorio de grado, procederé a tratar los agravios relativos a las partidas indemnizatorias cuestionadas.

A).- Incapacidad sobreviniente - Física - Psíquica.

El pronunciamiento de grado otorgó al actor la cantidad $80.000 por incapacidad física, suma que a su vez contempló el tratamiento kinésico recomendado por el perito médico. La parte actora las cuestiona por resultar exiguas, mientras que la parte Fecha de firma: 30/03/2021

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demanda no realizó ninguna objeción al respecto. Sin perjuicio de ello, se hace saber que en lo relativo a los conceptos pedidos por tratamiento serán analizados en forma independiente a la presente partida.

Sentado ello, corresponde remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

Manual de la Constitución Reformada

t° II, pág. 110, Ed. Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c.

Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

, E.D.0., Nº

12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios

.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés Fecha de firma: 30/03/2021

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no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cód. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La Fecha de firma: 30/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda...

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