Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Julio de 2022, expediente FMP 004093/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

HERRERA J.G. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes FMP 4093

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “HERRERA, J.G. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES” 4093/2019, pprocedente del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 5 de esta ciudad. –

Y CONSIDERANDO:

Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria “in extremis”, deducido por el letrado apoderado de la parte demandada,

Dr. L.R.G., en contra de la resolución digital de este Tribunal, con fecha 07/04/2022, respecto a que ratificaría la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.-

En primer término es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., se advierte que, en principio, el presente recurso de revocatoria resulta improcedente, toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter interlocutorio. -

Adunamos a nuestros argumentos, el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/

Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T ° XIV F ° 2968 del Libro de Sentencias,

en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-

Entrando a examinar el escrito de marras y teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich, B.G. s/ Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “C., G. y otros c/

Lotería Nacional y otro s/ A., registrados al Tº XXI, Fº 4354, Tº XXII, Fº 4530

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, ...contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y solo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran “...circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio” (C.N.Com.,

Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores...

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