Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2012, expediente Rl 116864

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L116864- "HERRERA, IRENEO ARTURO C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. Y OT. S/ DESPIDO".

//P., 24 de Octubre de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., S., G. y K. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, aplicó la tasa pasiva para el cálculo de los intereses sobre el monto de condena y rechazó la pretensión del actor de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, 4 y 5 de la ley 25.561 y demás normas que prohíben la indexación de los créditos dinerarios (fs. 396/410).

    Para así decidir, sustentó su pronunciamiento en la doctrina legal de esta Suprema Corte que desarrolló.

  2. Contra esa forma de resolver se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y 519, 520, 521, 522 y 622 del Código Civil.

    Esencialmente se agravia de la aplicación de la tasa dispuesta por ela quoy del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. En ese marco, y en procura de un índice destinado a atenuar los efectos de la desvalorización monetaria, plantea como alternativas: la indexación del crédito reconocido en la sentencia, o bien la aplicación de un porcentaje fijo que cubra la depreciación del capital, o -por último- la aplicación de la tasa activa con más el método de capitalización de intereses.

  3. El recurso no prospera.

    1. En primer lugar, en lo que atañe al agravio relativo a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento en crisis, se observa que el tribunal de grado falló de conformidad con la doctrina de esta Corte que, a través de las causas C. 101.774, "P." y L. 94.449, "G." (ambas sent. del 21-X-2009), ratificó -por mayoría- la que sostiene que a partir del 1-IV-1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Cód. Civ.; doct. causas L. 80.710, "R.", sent. del 7-IX-2005; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5-IV-2000; Ac. 49.439, "C."...

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