Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Marzo de 2016, expediente CIV 073511/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B HERRERA HORACIO HUGO Y OTRO c/ GOMEZ ADRIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (73511/2010)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “H.H.H. y otro c/ G.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (73.511/2010) respecto de la sentencia de fs.

337/342 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAH I- RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    En la sentencia glosada a fs. 337/342 el Sr. Juez a cargo del Juzgado nº

    99 hizo lugar a la demanda iniciada por H.H.H. y N.B.T. por los daños y perjuicios que sufrieran el día 28 de noviembre de 2009 cuando, alrededor de las siete de la tarde, el automóvil en el que viajaban fue embestido en el sector trasero por el rodado marca Fiat Duna dominio AXI-328.

    En consecuencia, condenó a los demandados A.G. y E.G. y a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina SA a pagar a H.H.H. la suma de $58.250 y a N.B.T. la de $78.800, con más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores, por medio de su apoderado, a f. 343 y el apoderado de la demandada y citada en garantía a f. 347; los cuales fueron concedidos a f. 344 y f 348 respectivamente.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 391/393, cuyo traslado no fue contestado.

    Por su parte, los demandados no fundaron el recurso interpuesto contra la sentencia, motivo por el cual se lo declara desierto (conf. art. 266 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12631831#149020290#20160329103205249 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En cuanto al recurso de la citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 394/396, y contestado a fs. 398/399.

  3. Los agravios.

    Los agravios de los actores –glosados a fs. 391/393- se dirigen a cuestionar la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad física sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y movilidad, que en todos los casos considera reducidas.

    De su lado, la citada en garantía cuestiona (ver fs. 394/396) los montos reconocidos en concepto de incapacidad física y psicológica y el daño moral, que en ambos casos considera excesivos.

    También protesta porque se haya estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entiende que implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría un enriquecimiento incausado.

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12631831#149020290#20160329103205249 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar...

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