Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2015, expediente p 126369

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.369-RQ - “H., E.T. s/ Recurso de queja en causa Nº 67.125 del Tribunal de Casación Penal, S. III”.

    ///Plata, 9 de diciembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 126.369-RQ, caratulada: “H., E.T. s/ Recurso de queja en causa Nº 67.125 del Tribunal de Casación Penal, S. III”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Tribunal en lo Criminal Nº 7 del Departamento Judicial Lomas de Z. condenó -en el marco de un juicio abreviado- a E.T.H. a la pena de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos, accesorias legales y costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 1/4 vta.).

    2. Frente a ello, la defensa oficial dedujo recurso de casación (fs. 8/11 vta.).

      En dicha presentación adujo que, no obstante tratarse la presente de una sentencia producto de un acuerdo abreviado, “no por ello deja de ser la misma el resultado del juicio previo que prevé la Constitución Nacional” y que, en ese sentido, la renuncia de la imputada al contradictorio “no puede entenderse como una renuncia a todas las garantías que le asisten por su condición de tal, específicamente, (…) al derecho al recurso establecido en el art. 8[.]2 h de la C.A.D.H.” (fs. 9).

      Sentado ello expuso que el fallo en crisis devino arbitrario, al condenar a su defendida por un delito cuya autoría penalmente responsable no se encontraba acreditada en autos con el grado de certeza positiva que exige la condena, en virtud del principio pro reo; ello en virtud de que, en primer lugar, su identificación se basó únicamente en el color y estampado de su atuendo y, en segundo lugar, porque no se ha podido determinar que el supuesto pasamanos observado por el personal policial corresponda a la comercialización de estupefacientes.

      Afirmó que lo único que ha podido ser suficientemente acreditado en autos resultó ser la tenencia de estupefacientes halladas entre sus prendas, por lo que no se encuentra probada la ultraintención del comercio que exige la figura por la cual se la condenó.

      Concluyó que la finalidad de dicha tenencia era el consumo personal, cuya penalización en virtud de lo normado por el art. 19 de la C.N. y de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A., resulta inconstitucional.

    3. A su turno, la S. Tercera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 30 de junio de 2015, rechazó el recurso de la especialidad (fs. 13/16 vta.).

      Para así decidir, liminarmente explicó que el sometimiento al trámite de juicio abreviado no implica, en nuestra provincia, reconocimiento de culpabilidad del encartado, ni mucho menos, renunciar a la revisión del veredicto. Sin embargo, remarcó que era en el debate donde la defensa debió plantear todos los interrogantes aquí formulados, preguntando a los intervinientes en la aprehensión y secuestro.

      El a quo, por un lado, indicó que no era cierto que H. fuera identificada únicamente por su atuendo y, por otro lado...

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