Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 053748/2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 53748//2016

AUTOS: HERRERA, ERIC IVAN C/PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en la contingencia denunciada el 2/9/15 y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar las indemnizaciones establecidas por las leyes 24557 y 26773, con más los accesorios desde la fecha de la contingencia, conforme lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La parte actora se agravia de que la sentenciante no haya agregado intereses con arreglo a las pautas establecidas por el Acta 2764. Alega, en esencia, que la solución se desentiende del contexto económico imperante, y resulta confiscatoria del patrimonio del actor.

    Propongo admitir la queja.

    Sobre el tema, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa “F., D.I. c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial” -Expte. 38510/2014, sentencia del 16/3/23-

    en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.

    En síntesis, el método de aplicar las tasas previstas en el Acta 2658 en forma lineal no deviene adecuado a los fines compensatorios y moratorios pertinentes, así como tampoco lo hace la aplicación de una sola capitalización. Como sostuve en el precedente Fecha de firma: 14/07/2023 citado, este método se Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ha venido aplicando bajo el amparo del art. 770 inciso b) CCCN

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    desde hace tiempo con resultados que demostraron su insuficiencia en lo que hace al valor real y actual del crédito reconocido (aspecto considerado en los debates que antecedieran al Acta Acuerdo 2764 en base a ejemplos numéricos) cuando entre el inicio del reclamo y el pago transcurren varios años.

    En la especie, de haber debido cobrar el equivalente a más de 88 Salarios Mínimos Vitales y Móviles en concepto de indemnización por accidente de trabajo (de $5.588 a septiembre de 2015–capital: $492.599,42-) pasaría a cobrar por aplicación lineal de las tasas aludidas, 7 años y medio después, alrededor de 32 SMVM (de $80.342 a mayo de 2023). Ello puesto que, con el criterio abandonado, el monto con más sus intereses a la fecha de la sentencia de grado -7/3/23- arroja apenas la cantidad de $2.532.852,66.

    Esta simple operación (que no tienen en cuenta sanción por la mora ni la alteración sufrida en el signo monetario ya sea por IPC o en función de la paridad cambiaria) pone en evidencia la insuficiencia del método adoptado en grado. Esto es que, como adelanté, la aplicación de intereses en forma lineal a tasa activa no logra compensar la pérdida del valor del signo monetario y mucho menos sancionar la mora. De tal modo, se aplicaría una variación porcentual inferior a la que verificaron los salarios promedio en la Argentina durante la época en crisis, lo que redundaría en una quita injustificada en términos de valor real del crédito originario.

    Desde tal posicionamiento, y de conformidad con lo dispuesto por Acta 2764 de la CNAT del 7/9/22, en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCyCN,

    considero apropiado que en el caso se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 –según los períodos que cada una involucran–), desde la fecha de la contingencia establecida en grado ( -cfr. relato del actor y reconocimiento de la demandada, 2/9/15) y hasta su efectivo pago, pero capitalizando periódicamente los accesorios desde la fecha de notificación de la demanda de autos –cfr.

    digitalización del 13/9/16-, momento en que se acumularán los...

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