Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2022, expediente CNT 054700/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 54700/2017

AUTOS: HERRERA, E.H. c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza la demandada vencida con su respectivo memorial, replicado por la contraria.

  2. Para seguir una secuencia lógica me apartaré del orden en que fueron planteados los agravios.

    La aseguradora ataca la sentencia en tanto considera que la jueza de grado ha evaluado las constancias de hecho y de derecho puesto bajo su estudio de manera antojadiza y arbitraria concluyendo que el actor es portador de una incapacidad psicofísica.

    Rememoro que llega firme que el demandante, sufrió un accidente de trabajo, el 6/2/17, mientras se encontraba desempeñando sus tareas habituales de encargado de edificio, baldeando la vereda, cuando tropezó con la manguera produciéndole un desgarro del talón de A.. Por dicho accidente, la aseguradora accionada le brindó prestaciones hasta el alta médica.

    En el marco reseñado, la a quo analizó el informe médico y la contestación de la experta sobre la impugnación que realizó la parte demandada y,

    concluyó con sustento en el informe pericial rendido en la causa que el demandante era portador del 10% de incapacidad física. En cuanto a la incapacidad psíquica, la redujo del 10% al 5% por entender que es de origen concausal.

    La accionada, en particular sobre la incapacidad física apela que, en la sentencia se dispuso que el actor padece de una incapacidad del 10% cuando en realidad el perito al contestar la impugnación efectuada por ella la estipuló en un 9% por limitación funcional de tobillo. Asimismo, cuestiona que se haya admitido la aplicación de los factores de ponderación para merituar la Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    incapacidad del actor. Expone que, los factores de ponderación que establece la ley son inconstitucionales porque en la fórmula legal utilizada en la sentencia ya se incluye el factor edad en su cálculo y, no obstante, el legislador en forma errónea incluyó dicho factor otra vez en el decreto 659/96. Además, señala que es erróneo lo sentenciado en cuanto a que el factor edad se suma en forma directa.

    Ahora bien, sobre la incapacidad física, la Dra. A.V.B.R. -MN 87148- diagnosticó disminución de la movilidad del cuello del pie de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares, por lo que concluyó que el actor padece una incapacidad física del 10%.

    La aseguradora al objetar solicitó que se detalle la incapacidad según el baremo ley para tendinitis aquiliana crónica y que la Dra. B.R. explique el motivo por el cual omitió investigar la movilidad activa y pasiva del pie izquierdo no expresándolas en grados de limitación funcional tal como está normado en el Baremo de la Ley 24.557.

    La perito ratificó su informe y detalló la limitación en grados: “…Se transcribe limitación tal lo indicado: -Flexión Dorsal desde 0° hasta 10°:

    2% -Flexión Plantar desde 0° hasta 10°: 4% -Inversión desde 0º hasta 10°: 2% -Eversión desde 0° hasta 10°: 1% SUBTOTAL 9%...”.

    En este marco, estimo que la pericia, en sus aspectos sustanciales, posee plena eficacia probatoria, por lo tanto confirmo el porcentaje de incapacidad física allí otorgado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En relación al cuestionamiento sobre los factores de ponderación, debo manifestar que, en atención a la existencia de criterios discordantes en cuanto al modo en que operan los factores de ponderación en la evaluación del daño a indemnizar creo necesario señalar que cuando en el baremo se indica que el porcentaje previsto como factor edad debe sumarse a los porcentajes que resulten de los otros factores (tipo de actividad y recalificación laboral), no dice otra cosa que lo que en el apartado 4 de dicho capítulo se expresa en los siguientes términos “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional se acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales”.

    A mi ver, de la atenta lectura de lo dispuesto en el referido decreto no cabe concluir que el factor edad (a diferencia de los otros dos) deba sumarse en forma directa al porcentaje de incapacidad. Es más, allí también se aclara que “cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+ x%) el porcentaje de dicha tabla”, por lo que en el caso, si el factor de ponderación por Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    edad es del 1%, el 9% de incapacidad debe multiplicarse por 1,01 (1+1%), lo que arroja un total de 9,09% (9 x 1,01).

    En consecuencia, corresponde modificar la forma en que ha sido incorporado el factor de ponderación y estimar la incapacidad física a indemnizar en el...

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