Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 042416/2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42416/2016

(Juzg. N° 62)

AUTOS: “HERRERA, D.A. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO INTERACCION S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial digitalizado el 02.12.2022, libelo recursivo replicado por la contraria mediante presentación digitalizada el 04.05.2023.

La demandada se agravia en virtud de que la sentencia de Grado: I) No aplicó el límite al cómputo de intereses establecido en al art. 129 L.C.Q.; II) No aplicó el Dec.

1022/17; III) Aplicó el sistema de actualización de créditos dispuesto en el Acta CNAT 2764.

II- En lo que refiere al planteo dirigido a cuestionar el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago, adelanto que en este aspecto el remedio deducido por la accionada no tendrá favorable recepción.

En este contexto, resulta de aplicación la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº 328 “Borgia” -en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses- y dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con una finalidad clara y específica de cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación, no existen motivos que justifiquen que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la liquidación judicial forzosa de la ART demandada.

Asimismo, destaco que la ley 26.684 modificó el art. 129

de la 24.522 y exceptuó de la suspensión del curso de intereses, producido por la declaración de quiebra, a “los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

En este sentido, esta Sala fue unánime en cuanto a que “…

(l)a letra del texto legal…echa por tierra el asidero de la solicitud; pues, difícilmente podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo…”

(ver CNAT, Sala VI, SI Nº45804 del 26/02/19, en autos “P.,

Santos c/ Art Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”).

Por todo ello, con más lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador (ver, entre otras, S.I Nº 46859 del 08/05/19, recaída en autos “D., P.O. c/ART

Interacción S.A. s/Accidente–Ley Especial”, S.I Nº48659 del 14/11/19, recaída en autos “Ramos, C.H. c/ ART

Interacción S.A. S/Accidente – Ley Especial”; entre otras),

propondré confirmar lo decidido en origen en el tema.

III- Así las cosas, cabe abocarse al tratamiento del agravio dirigido a cuestionar lo decidido en grado en cuanto decide declarar inaplicable el Decreto 1022/2017.

Si bien en algunos casos anteriores sustancialmente análogos al presente este Tribunal ha admitido planteos como el efectuado por la demandada –sobre la base de que el hecho jurídico que determinaba la aplicabilidad de la norma en cuestión era la liquidación judicial forzosa de la aseguradora-, un nuevo estudio integral de la cuestión a la luz de los principios y reglas de jerarquía legal y supralegal vigentes a la fecha me lleva a sostener que es la fecha del hecho generador del daño (accidente o enfermedad profesional)

la que determina su aplicación.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Ello es así, en tanto, el reglamento en cuestión (cuyas disposiciones establecen que el Fondo de Reserva no responderá

por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso ni por las indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común) carece de efectos retroactivos y sólo puede estimarse operativo para siniestros acaecidos tras su sanción. Se fundamenta esta afirmación en la letra del artículo 7 del Código Civil y Comercial Nacional que establece:

a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En virtud de aquellas fundamentaciones, el Decreto 1022/17

no alcanza al caso de autos, toda vez que dicho reglamento fue publicado en el Boletín Oficial el 12/12/2017 (en vigencia el día 13/12/2017), mientras que ha arribado firme a esta Alzada que la contingencia que nos convoca data de fecha anterior –

infortunio acaecido el 14.04.2015-.

A su vez, corresponde aclarar que dentro de las obligaciones la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva –

en el sublite- se encuentra involucrada la tasa de justicia y el reintegro del pago del fondo del financiamiento...

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