Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Febrero de 2021, expediente CNT 002217/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente N..: 2217/2020 (Juzg N° 57)

AUTOS: “HERRERA CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27.348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 09 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. D.E.S. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recuso deducido por el actor (ver presentación digital de fecha 27/08/20) contra la sentencia dictada en la anterior instancia que confirmó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, que aprobó el procedimiento previamente llevado a cabo en virtud del cual se determinó que el trabajador no presenta incapacidad como consecuencia de la contingencia acaecidael 8/04/19 (ver fs. 68/70 y 73/74).

Ahora bien, corresponde analizar la viabilidad del recurso interpuesto por el demandante a la luz de las disposiciones de la ley 27.348 (art. 14) y, a tal fin, creo necesario memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y derecho dados en la resolución que se cuestiona, con la puntual indicación de los errores atribuidos al dictamen cuestionado (art.116 L.O.).

En primer término cabe señalar que el actor plantea la nulidad del decisorio de grado por fundarse en lo dictaminado por la CMJ –entre otros argumentos que vierte al efecto- y el respecto debe memorarse que, de conformidad con lo normado en el art. 115

de la L.O., el recurso de nulidad por defectos de forma de la sentencia se encuentra subsumido en el de apelación y al respecto ésta S. ha sostenido, desde su anterior integración, que “el recurso de nulidad no resulta viable cuando se pretende atacar errores de juzgamiento -impugnables por vía de recurso de apelación- o nulidades procesales cometidas durante el trámite de la causa -cuestionables mediante incidente de Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

nulidad, arts. 58, 59 y 60 de la L.O.”- (SD del 30/6/95 in re “C.A.E. c/ Instituto Técnico H.S. y otro” D.T., 1995-B 2069).

Sentado ello, no corresponde declarar la nulidad del decisorio en crisis sino dar tratamiento a los agravios expuestos por la apelante.

Cuestiona la recurrente no solo la conclusión de la Sra. Juez a quo de desestimar el recurso, sino que también objeta la falta de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad efectuados y desarrollados en el mismo.

En atención a los planteos impetrados que interesan en esta instancia, debe señalarse que sobre este tema ya me he pronunciado como titular de la S. X de la CNAT

en causas de aristas similares, in re “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A.

s/ accidente-ley especial” Expte. N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

Allí, luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia y al tener presente el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo “Ángel Estrada” (sentencia del año 2005), se declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementaba un procedimiento administrativo en el cual otorgaba facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación había exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien el legislador al sancionar la ley 27.348 adoptó un razonable tránsito previo y obligatorio con una instancia administrativa ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central,

motivaba la afectación constitucional al debido proceso legal la arbitraria e inconstitucional reglamentación que cristalizaba la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la resolución 298/2017 al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos estaban habilitados para pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implicó dotarlos de...

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