Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Junio de 2022, expediente CIV 020860/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

H., Ayelén C/ Lebrero, L.A. y otro S/ Daños y perjuicios

, Expte. N° 20860//2019, Juzgado N° 105.-

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Herrera, Ayelén C/ Lebrero, L.A. y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos con fecha 14 de febrero del año en curso hizo lugar a la demanda entablada por A.H. contra L.A.L., a quien condenó a abonarle la cantidad total de $1.328.440, con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyos agravios se elevaron digitalizados el 12 de abril. Por su parte, el demandado y su aseguradora hicieron lo propio el día 26 del mismo mes, y mereció la respuesta de la contraparte del día 2 de mayo.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora, aclarando que la presente causa tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2018

    entre una motocicleta conducida por A.H. y un automóvil que conducía L.A.L..

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico y tratamientos psicológico y kinésico.

    La Sra. juez de grado otorgó la suma de $720.000 para responder a la incapacidad psicofísica, $72.000 para responder al tratamiento kinésico y la de $144.000 para enfrentar el tratamiento psicoterapéutico y rechazó la partida por tratamiento odontológico futuro peticionada.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, tuvo en consideración lo dictaminado por el perito médico E.E.C., quien luego del examen físico de la actora determinó que es portadora de secuelas minusvalidante, secundarias al evento traumático, tales como cervicobraquialgia, con contractura muscular dolorosa persistente, perdida de la lordosis fisiológica, reducción del rango de movilidad y electromiograma alterado, lumbociatalgia, con contractura muscular dolorosa persistente, perdida de la lordosis fisiológica, reducción del rango de movilidad y electromiograma alterado, fractura maxilar inferior con secuela de luxación crónica témporo-maxilar bilateral,

    hipoacusia bilateral a predominio derecho.

    Desde el plano psicológico, padece un Trastorno Adaptativo Mixto,

    devenido en Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado II.

    Por ello, estimó que la actora es portadora de una incapacidad física parcial y permanente del 29,94% total de Vida.

    Al responder a las observaciones de las partes el perito fue categórico al sostener que “A tal fin, se ponderó prudentemente el porcentaje de incapacidad otorgado, toda vez que se consideró́ al momento de su cuantificación; la condición funcional de cada una de las zonas corporales afectadas, los grados de limitación articular, medidos ́

    goniometricamente, junto a los estudios complementarios aportados a la causa.Atento a las características de las lesiones, politraumatismo,

    ́

    traumatismo craneo facial con fractura y desplazamiento de los segmentos ́

    oseos a nivel de la rama vertical del hueso maxilar inferior derecho y ́ ́ ́

    subluxacion articulacion temporo mandibular, la secuela objetivada debe ́ ́

    ser considerada de caracter grave, con un lapso de curacion mayor a los ́ ́ ́

    treinta dias. Con relacion a la secuela psiquica objetivada, la misma se ponderó luego de haber realizado como especialista, una completa ́ ́ ́

    evaluacion clinica psiquiatrica de la accionante y analizado el ́

    correspondiente examen psicodiagnostico, solicitado por el suscripto y ́

    aportado a la causa. De tal forma fue determinada, la alteracion de la homeostasis psiquica; que el evento siniestral genero ́ en la actora,

    ́

    devenido en un Trastorno Adaptativo Mixto, la cual fue establecida en el Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    ́

    07,78% del Valor Psiquico Global y no del 20,00% como equivocadamente y sin fundamento, expresa la demandada”.

    En torno a estos rubros, la parte actora señala que la suma otorgada para resarcir esta partida, en la cual se englobara también el daño psíquico,

    dista en mucho de paliar las consecuencias gravosas que importara el siniestro en su persona.

    Las quejas del demandado y de su aseguradora, se sostienen mediante consideraciones generales que no se refieren concretamente al caso de autos, y mucho menos cuestionan los fundamentos tenidos en cuenta en este punto de la sentencia. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad que,

    dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio, lo que no se advierte en el caso.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el la parte que recurre la sentencia no abordó, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el juez de grado para llegar al resultado plasmado en dicho pronunciamiento, de ahí que propondré al Acuerdo que se declare la deserción de su recurso en este punto.

    Ahora bien, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la actora a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o...

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