Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 037883/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. 37883/2016

H.A.R.c.S.V. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “H., A.R.c.C., S.V. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” respecto de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO

PARRILLI - LORENA FERNANDA MAGGIO -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por A.R.H.. En consecuencia, condenó a S.V.C. y a la citada en garantía Boston Compañía de Seguros S.A. a abonarle a la parte actora una suma determinada de dinero, con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelan la parte actora y la citada en garantía.

  2. Con fecha 13 de junio de 2023 la parte actora funda su recurso (ver aquí).

    En sus dos primeros agravios cuestiona la falta de autonomía del daño físico y psíquico por parte del juez de primera instancia y su incidencia negativa en el monto asignado a la partida concedida, al considerar que el tratamiento autónomo es la única forma de lograr y brindarle a la víctima una “reparación plena”.

    En el tercer, cuarto y quinto agravio, sostiene que las sumas otorgadas en concepto de “tratamiento psicológico futuro”, “daño moral” y “gastos de traslado y farmacia” resultan exiguas. Solicita –en consecuencia- se eleven a valores reales y actuales y se ajusten a los montos otorgados por daño físico y psicológico.

    En el sexto agravio se agravia del rechazo por parte del juez de primera instancia del rubro “desvalorización del rodado” al sostener que “acreditado el siniestro y el costo de reparación, por lógica existe una clara desvalorización del rodado”.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés pidiendo se aplique la tasa activa conforme a la doctrina plenaria del fallo “S.” sobre los rubros otorgados; excepto en relación a los rubros tratamiento psicológico y daños materiales, cuyos fundamentos brindados en la instancia de grado estima como razonables.

  3. Por su lado, con fecha 14 de junio de 2023 la citada en garantía expresa agravios (ver aquí).

    Su primera crítica se basa en el cuestionamiento al sentenciante de grado quien –a su entender- se ha apoyado en los informes periciales y el porcentaje de incapacidad establecido, para fijar un monto completamente excesivo.

    Puntualiza que el juez de la causa no tuvo en cuenta las impugnaciones efectuadas a la prueba pericial y que los estudios aportados a la causa evidencian un proceso degenerativo que no tiene relación con el hecho de autos. Añade que el cuadro de “daño psicológico” considerado, engrosa una liquidación excesiva y abusiva,

    descartando el “a quo” la posibilidad que el actor posea una personalidad de base con rasgos neuróticos. Por otra parte, sostiene que el daño psíquico no resulta autónomo del daño moral.

    En su segundo agravio califica como arbitraria la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico y pide se deje sin efecto la misma.

    De igual modo, en el tercer y cuarto agravio considera excesiva la suma otorgada para resarcir los rubros “daño moral” y “gastos de farmacia y traslados”, respecto del primero por resultar exorbitante y el segundo por carecer de instrumentos que lo acrediten.

    En su quinto, sostiene la improcedencia de la suma otorgada en concepto de “daños materiales” al no haberse peritado el rodado.

    En el sexto, postula la improcedencia del rubro “privación de uso”,

    afirmando que no consta que el actor hubiera sufrido de la misma y que dicho daño no fue invocado ni probado.

    En su séptimo agravio sostiene la improcedencia de la suma de $7.000

    otorgada en concepto de desvalorización del rodado.

    En el octavo agravio considera que el juez ha infringido el principio de congruencia al haber fallado “ultra petita” frente a que la actora reclamó la suma de $193.224 y se le otorgó la suma de $791.600.

    Por último, en sus conclusiones dice que: “El a quo ha resuelto de forma arbitraria e infundada al momento de dirimir la cuestión de autos, apartándose de la jurisprudencia mayoritaria e imputando a mi mandante de forma errónea la culpabilidad por el siniestro” y pide se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda”.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. El fondo de la cuestión.

    En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término el “agravio” deducido -en sus conclusiones- por la citada en garantía en torno a la responsabilidad atribuida por el hecho en cuestión.

    Es sabido que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir,

    expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.

    Es por eso que, el cuestionamiento a la responsabilidad decidida por el a quo en cabeza de la demandada, sin los mínimos argumentos que harían factible el resultado que la apelante ambiciona, no cumple con el contenido de la norma del art. 265

    del CPCCN, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar la deserción del recurso en lo que hace a la responsabilidad decidida por el hecho de marras (art. 266 del CPCCN).

  6. Dicho ello, pasaré a tratar los rubros indemnizatorios que fueran objetos de cuestionamiento por las partes.

    Incapacidad psicofísica El sentenciante de grado otorgó la suma global de pesos quinientos mil ($500.000) a fin de justipreciar la presente partida indemnizatoria.

    Mientras la actora sostiene que la falta de autonomía en el tratamiento de la incapacidad física y psicológica impide que le sea otorgada una “reparación plena o integral”; por su parte, la citada en garantía cuestiona tanto los porcentajes de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    incapacidad establecidos como así también el monto otorgado; agregando, que el daño psíquico guarda identidad con el daño moral del cual no presenta autonomía.

    Liminarmente, en respuesta al agravio de la aseguradora, corresponde destacar que no considero que se verifiquen razones plausibles para identificar el daño psíquico y el daño moral, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala en reiterados pronunciamientos, la indemnización por el segundo no apunta a reparar incapacidad alguna como, en cambio, sucede con el daño psicológico cuando reviste el carácter de permanente (ver, entre otros precedentes, lo señalado por mi ex-colega, D.S., en autos “A., H. O. y otros c/ S., L. G. y otros s/ daños y perjuicios”, del 15/2/2008, expte. libre nº 480.436; íd. “De la rosa, W.M.c./ C alderone, L uis D arío y otros s/ daños y perjuicios, expte. 103941/2013; íd. CSJN, Fallos 326:847;

    327:2722).

    En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características necesarias para ser indemnizable, es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y propio de quien lo reclama; por lo que no encuentro motivos que impidan evaluar todos los detrimentos del actor en la presente partida (conf. B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9na. edición, A.P., 1997).

    Aclarado ello, debe recordarse que la partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN),

    es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito...

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