Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 5 de Noviembre de 2014, expediente 61402/2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA 15556 EXPEDIENTE N° CNT 61402/2013/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 23 En la Ciudad de Buenos Aires, 5-11-14 para dictar sentencia en los autos caratulados “HERRERA ANGEL CLEMENTE C/ HOSPITAL DE PEDIATRIA “PROF. DR. JUAN PEDRO GARRAHAM” Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso deducido por la parte actora a fs. 28/35, contra la sentencia interlocutoria dictada a fs. 25/27 que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones y dispuso la remisión USO OFICIAL de los autos a la Justicia Nacional en lo Civil, en virtud de tratarse de una causa regida por la ley 26.773.

  2. Que en el caso particular de autos se pretende el resarcimiento integral de las consecuencias derivadas de un “accidente in itinere” que habría ocurrido el 21/9/13 (ver escrito de demanda, particularmente fs. 5 y fs. 15vta./16).

    Ahora bien, sin perjuicio de los diversos planteos de inconstitucionalidad que han sido formulados y que la recurrente atribuye responsabilidad a los demandados con fundamento en el derecho común, lo cierto es que de la lectura del escrito de inicio se desprende –en mi opinión-

    que también se ha invocado como presupuesto de responsabilidad y como fundamento del marco normativo del reclamo, el deber de seguridad que emerge del art. 75 de la LCT (ver fs. 13vta./15, planteo que se reitera en el escrito recursivo a fs. 31/33).

  3. Que, en tal sentido, cabe remarcar que tal como lo dispone de manera expresa el artículo , párrafo de la ley 26.773, “…los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

    De manera que la ley indicada habilita la posibilidad de accionar en procura de alcanzar los fines perseguidos, a través de distintos presupuestos de responsabilidad, los que Poder Judicial de la Nación no se agotan en el marco sistémico de la ley, ni en los presupuestos de responsabilidad previstos en el derecho común –por ejemplo, arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil-, sino que admite un diseño amplio que otorga la posibilidad de accionar con fundamento en otros presupuestos de responsabilidad como, a modo de ejemplo, cuando se alegue la existencia de la obligación de seguridad o el deber de previsión (cfr. F.J.J., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª

    edición, Buenos Aires, H., J.L.D., E., 2013, pág. 378/379), lo que dio lugar a la tesis de la pluridimensión de responsabilidades (cfr. Cornaglia y Meik, “Los riesgos del trabajo”, Congreso AAL, 1982).

    Luego, tal como ha resuelto este Tribunal en otra ocasión (“S.G.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil", del 6-12-13, del registro de esta Sala) la asignación de competencia en el ámbito de la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el art.

    17.2 de la ley 26.773, sólo puede ser concebida, como la propia norma lo dispone, a las acciones judiciales previstas en el art. 4º, último párrafo de la ley, es decir, a las acciones expresamente circunscriptas por la vía del derecho civil. Vale decir, la competencia prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad que pudiere corresponderle según el derecho civil, a los cuales se aplicarán la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

  4. Sentado ello, cabe observar que toda vez que en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la Justicia del fuero Civil” (CSJN, “J.J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art.

    75 LCT”, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI).

    Poder Judicial de la Nación Y, en tal sentido, desde mi perspectiva y sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio y la procedencia del reclamo impetrado, el caso particular de autos se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art.

    20 de la L.O., norma que no ha sido derogada y que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.

  5. A mayor abundamiento cabe observar que, tal como lo resolviera el Máximo Tribunal, “…una vez establecido que la disputa interesa al trabajo según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia a la aplicación de las normas que tutelan el trabajo en todas...

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