Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 18 de Marzo de 2011, expediente 19.034

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

1

Nación Poder Judicial de la Nación N° 32 /11-Civil/Def. Rosario, 18 de mar zo de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 1 9034

caratulado “HERRAN, N. c/ Estado Nacional s/ Amparo”, (n° 14807 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 147/153) contra la sentencia nº 98/10 de fecha 15 de octubre de 2010, que rechazó la acción de amparo interpuesta por el recurrente, con costas por su orden. (fs.

139/141).

Concedido dicho recurso, se corrió traslado a la contraria,

el que fue contestado (fs. 155/166 vta.). Elevados los autos a la Alzada,

fueron recibidos en la Sala “B”, quedando en estado de ser resueltos (fs.

171).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente por entender que se incurre en una equívoca interpretación de la doctrina contenida en los fallos “Brunicardi” y “G.” de la C.S.J.N., pues de la sentencia apelada surge que la única motivación vertida como fundamento es que el caso ya ha sido contemplado en los fallos citados y que al resultar aplicables a los presentes autos la doctrina que la Corte sentó en aquellos, corresponde por los mismos fundamentos el rechazo de la presente acción de amparo.

    Señala que en dichos fallos se discutió la validez de normas que alteraron unilateralmente las condiciones del empréstito contenida en los títulos, cuestión totalmente ajena a la planteada en este amparo.

    Sostiene que el Procurador General de la Nación memoró

    que en “Brunicardi” se discutió una cuestión similar a la planteada en “G.”: la constitucionalidad del decreto 772/86, las resoluciones ministeriales y comunicaciones del B.C.R.A. dictadas por el gobierno constitucional que asumió en 1983, que modificaron las condiciones de financiación y amortización de los bonos en dólares (BONODS). El actor cuestionaba que el P.E.N. alterara unilateralmente las condiciones de dicho préstamo.

    Manifiesta que en “G.” a su vez los amparistas plantearon la inconstitucionalidad de las normas que pesificaron los títulos 2

    de deuda expresados en moneda extranjera y redujeron los intereses pactados.

    Señaló que la pretensión en ambos casos era distinta a este amparo, en que sólo se cuestiona la supresión de las excepciones de diferimiento de pago otorgadas a los enfermos y a los mayores de 75

    años.

    En síntesis remarcó que de la doctrina de fallos “Brunicardi” y “G.” se desprende que la corte no convalidó las leyes de presupuesto 25.827 y 25.967 que se invocaron en apoyo a la pretensión,

    sólo porque el Congreso de la Nación actuó en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 75 incisos 7 y 8 de la Constitución Nacional. Que las convalidó porque además de legislar sobre emergencia, su articulado contenía normas que cumplían con el requisito de la razonabilidad,

    respetaban la garantía de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la C.N. y disponían excepciones al diferimiento del pago de la deuda, reconociendo el derecho supraconstitucional a la vida, el derecho a la salud y a la protección de los ancianos, mediante un criterio de justicia distributiva, sin distinción entre acreedores en función de su nacionalidad,

    domicilio u otro criterio que trasunte una discriminación injusta.

    Continúa y considera que razonando con la lógica que antecede y en el sentido de las pautas humanitarias claramente señaladas por la Corte, pero a contrario sensu, se arriba indefectiblemente a la conclusión de que las leyes de presupuesto de la Nación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y concordantes impugnadas en esta acción de amparo, carecen de validez e incurren en inconstitucionalidad a la luz de la doctrina consagrada por la Corte en los fallos “Brunicardi” y “G.”, por haber suprimido las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda.

    Remarca que a fs. 100 en el acápite cuarto “in fine” del Resulta, se manifestó explícitamente que en autos se considera aplicable lo resuelto en “G.”, siendo la sentencia apelada consecuencia de la “necesidad institucional de respeto y acatamiento de las decisiones de la Corte Suprema.”

    Por ello concluye, respecto de este punto, que corresponde salvar tal equívoco, y con sustento en la recta comprensión de la doctrina de la Corte en ambos fallos y en el derecho invocado en la 3

    Nación Poder Judicial de la Nación demanda, corresponde se haga lugar a la acción de amparo.

    En su segundo agravio, la apelante sostiene la existencia de una incongruencia respecto del material fáctico, pues se resolvió una cuestión distinta a la planteada.

    Señala que no se encuentra una necesaria vinculación entre las motivaciones de la resolución y los derechos y garantías constitucionales cuya violación invocamos como sustento de este amparo;

    ello se evidencia en las citas jurisprudenciales a las cuales se acude en la sentencia, ninguna corresponde a litigios en que se hayan debatido cuestiones semejantes a las de este juicio.

    Excluye de lo dicho el fallo “G.”, establece que si bien versa sobre otras cuestiones, las pautas más trascendentes que la Corte consagra allí son de directa aplicación a nuestro caso, aunque en un sentido diametralmente opuesto al que se le ha dado en la sentencia,

    como se dejó expuesto en el primer agravio.

    Remarcó que, en ningún párrafo de la demanda nos agraviamos por el eventual perjuicio causado por la modificación de las condiciones de emisión de los títulos que poseen, ni tampoco cuestionamos la validez de la legislación dictada en emergencia; que tampoco alegan haber sido objeto de confiscatoriedad.

    Que no siendo ellos los derechos conculcados en que se fundó la acción de amparo, no existe identidad ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR