Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 15 de Agosto de 2019, expediente FGR 021000448/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “H., M.I. c/ Banco de la Nación Argentina s/diferencias salariales” (FGR 21000448/2012/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 15 días de agosto de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.775/786 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora contra el Banco de la Nación Argentina y condenó a este último a abonarle la suma de $880.706,80 en concepto de haberes devengados en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013, SAC proporcional, indemnización por antigüedad derivada del despido incausado, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido y multa art.2 de la ley 25.323.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicha decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs.790/794 y la actora contestó el traslado de la expresión de agravios a fs.801/805.

II.

Los agravios de la demandada apuntaron en primer lugar a la determinación del despido como incausado, lo que, dice, se debió a la omisión de atender a la prueba producida (pericia médica), como también a la ley 21.799, Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8382369#241732208#20190821121222028 al estatuto del personal del Banco de la Nación Argentina y a la errónea consideración de que el plazo del art.211 de la LCT se detuvo con la presentación de un certificado que autorizaba a la actora a retomar las tareas con fecha 13/09/2012 y con ello el consiguiente deber indemnizatorio previsto en el art.245 de esa norma.

Dijo que el BNA es un empleador de la repartición autárquica del Estado Nacional en la cual el personal debe ceñirse entre otras cuestiones al conocimiento y cumplimiento de las “Disposiciones Permanentes” en donde se determina -derivado de su propia Carta Orgánica, ley 21.799-, los pasos a seguir en situaciones en las que el control médico lo efectúa la Junta Médica del Banco dependiente de la Unidad de Asistencia Médica y Social de esa misma entidad; exigencia ésta que se suma a la de un sumario, en el caso de un despido, cuyo resultado fue agregado en autos.

Menciona que es la junta mencionada quien otorga o ratifica el alta médica de sus empleados y en el caso de la actora además de no contar con tareas para brindarle –en el marco del alta condicionada- se determinó que no estaba en condiciones de retomar la actividad laboral, oponiéndose así la obligación de darle una ocupación con el deber de no agravar su estado de salud. Por ello tacha de arbitraria la sentencia al omitir tratar y evaluar la pericia practicada en el proceso, cuyas afirmaciones son luego ratificadas por los profesionales de la Junta de su mandante y desvirtúan el certificado médico presentado en septiembre de 2012.

Afirmó que atendiendo a todo ello, su mandante desestimó el alta médica y vencido el plazo del art.211 de Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8382369#241732208#20190821121222028 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la LCT sin que se presentara una nueva alta, desvinculó a la accionante.

Reiteró que ninguna prueba desvirtuó las conclusiones de la junta médica, que el alta presentada resultaba incompleta y que el deber que le exigió la juez a quo de promover una junta oficial en sede administrativa o judicial le imponía la carga de probar la patología o invalidez de la actora, lo que no se encontraba en ninguna norma y, que de haberlo hecho así, igualmente hubiera transcurrido el plazo previsto en el art.211 de la LCT.

Luego citó un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el que ante la discrepancia, respecto de la salud del trabajador, entre su médico y el de la empleadora, son los jueces quienes dirimen la cuestión mediante prueba producida. Prosiguió destacando que la actora no puede invocar estar en condiciones de retomar la actividad y al mismo tiempo promover el trámite de pensión por invalidez que surge de su legajo médico.

Dijo no advertir el incumplimiento endilgado en la sentencia en tanto actuó conforme a derecho de acuerdo a la normativa interna del Banco, Ley Orgánica y Ley de Contrato de Trabajo y asimismo privilegió la obligación de preservar la salud de la trabajadora por sobre la de darle ocupación.

En segundo lugar cuestionó el monto de condena aludiendo que no corresponde la indemnización por despido incausado debido a que la desvinculación se produjo por el vencimiento del plazo del art.211 de la LCT, sin alta médica laboral. Respecto del monto por los salarios caídos dijo que la señora H. presentó el certificado el día 10 de septiembre de 2012 por lo tanto no debía abonar el Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8382369#241732208#20190821121222028 pago completo de ese mes, como tampoco ningún otro concepto por encontrarse con la reserva del empleo y que en todo caso, el alta médica no oficial la habilitada a un trabajo de media jornada, sin obligación de su parte de pagarle la totalidad del salario.

Agregó que la condena de los rubros del art.245 de la LCT debía reducirse por lo dispuesto en su art.212, atento a que no contaba con tareas para brindarle en el marco de su limitación. Del mismo modo se opuso a la indemnización establecida en el art.2 de la ley 25.323 ya que la trabajadora no intimó a su parte previamente, incumpliendo con ese ineludible requisito y porque el presente no es el caso que esa norma contempla.

Finalmente apeló por altos y sin más, la totalidad de los honorarios regulados.

Hizo reserva del caso federal.

III.

Conforme ha quedado relatado, el primer agravio de la demandada está direccionado contra el aspecto sustancial de la decisión que admite la pretensión ejercida por cuanto concluye que el despido de la actora –que fuera empleada de aquélla- debe ser considerado incausado, no encuadrado en la situación prevista en el art.211 de la Ley de Contrato de Trabajo –que invocó la demandada al extinguir la relación laboral- y por lo tanto acreedora de las indemnizaciones previstas en el art.245 del referido cuerpo legal, rubros y cuantificaciones que fueron también objeto de cuestionamiento en el restante agravio.

Debe tenerse presente que no es un aspecto controvertido la relación laboral que vinculó a las Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8382369#241732208#20190821121222028 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca partes; tampoco que la actora en el transcurso de aquélla en fecha 10/2/2011 da inicio a una licencia paga por enfermedad en el marco del art.208 LCT y que usufructuó

hasta 09/02/2012, fecha ésta en la cual comienza una licencia que es encuadrada en el período de conservación del puesto de trabajo prevista por el art.211 LCT. También es un hecho reconocido, sin perjuicio de la actitud posterior que asumieron las partes, que en fecha 10/09/2012, durante aquel plazo de conservación del empleo, la actora presentó a su empleadora un certificado otorgado por su médica tratante en el cual ésta señala que podía retomar sus tareas, con una reducción horaria y adecuación de aquélla; aspectos que son especificados en dicho documento. Tal lo expuse, esa presentación fue expresamente admitida por la demandada en su responde (fs.144vta.), sin perjuicio, como también hice referencia, del proceder posterior que será materia de análisis.

Siguiendo también con hechos que aparecen no controvertidos, la accionada luego de vencido el plazo de reserva del empleo, en fecha 14 de marzo de 2013 decide por Resolución del 14/03/2013 dar por extinguido el contrato de trabajo por haber operado el cumplimiento del plazo previsto del art.211 de la LCT (fs.74), lo que le es notificado a la actora por carta documento (fs.42).

De lo apuntado debe quedar delimitado que la extinción de la relación laboral, sin perjuicio luego de su consideración jurídica, se produjo con motivo de la Resolución adoptada por el Directorio del...

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