Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 056768/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 56768/2014/CA1

Expte. nº 56768/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87953

AUTOS: “HERR, M. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 28/8/2023, que rechazó la acción por reparación sistémica, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial recursivo de fecha 28/8/2023, escrito que no recibiera réplica de la contraria. Asimismo, el perito médico apela la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

    Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la valoración realizada por el juez de grado respecto de la prueba pericial médica. Expresa que el dictamen médico, a su criterio, carece de rigor científico y técnico porque el idóneo se aparta en forma caprichosa de los estudios médicos realizados. Destaca asimismo que el experto no ponderara las características del trabajo de chofer de colectivos llevada a cabo por el actor por aproximadamente quince años. De esa manera, considera que las patologías que presenta actualmente admiten vinculación con el factor laboral y que las conclusiones brindadas por el perito médico a las cuales reputa de contradictorias no resultan vinculantes para el sentenciante.

    Luego critica la imposición de costas a su cargo decidida en grado por cuanto se ha constatado la presencia de patologías lo que habilita que se considerara asistido de derecho a demandar y apelar.

    Para así decidir, el magistrado de grado expresó “…Informa el experto que en relación al eje columnario y cervical y la RMN solicitada presenta patologías de tipo degenerativas, no vinculadas a la actividad laboral por lo que no determina incapacidad física. Asimismo, informa que la hipoacusia es de tipo perceptivo y la curva no es típica de trauma acústico. Por otra parte, explica que padece un cuadro psicológico que lo incapacitaría en el 10%, pero aclara que no afecta la actividad 1

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    laboral, por lo que no considera incapacidad psicológica indemnizable, y aclara que en la actualidad el reclamante se encuentra jubilado…”

    En dicho contexto, luego de evaluar las conclusiones médicas y las objeciones realizadas a las mismas le otorgó al dictamen de marras pleno valor convictivo concluyendo que “…el actor no tiene incapacidad atribuible a las tareas desarrolladas para su empleador…”.

  2. Delineados de esa manera los agravios, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del memorial de la parte actora, la queja no tendrá recepción favorable en mi voto.

    Los términos del memorial recursivo de la parte actora conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud de ello el judicante tiene a su respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios (cfr. art. 386

    del C.P.C.C.N.).

    En tal sentido, considero que la queja no debe ser receptada a la luz de las conclusiones brindadas por el perito médico, expuestas en el informe pericial obrante a fs. 223/236 y aclaraciones digitalizadas con fecha 7/11/2022,

    de las que surge que efectivamente el accionante no presenta incapacidad laborativa (ni física ni psíquica) como consecuencia de sus tareas en calidad de conductor de transporte público de pasajeros (ver descripción a fs. 6 vta./9 vta.).

    En efecto, el perito médico -luego de los exámenes practicados y cuyos resultados describe– concretamente con relación a las dolencias que aquí se cuestionan, efectúa consideraciones respecto a las afecciones denunciadas,

    explicando que del examen realizado al actor y de los estudios complementarios realizados no surge que presente limitaciones funcionales a nivel cervical ni de la columna dorso lumbar. Apunta que a nivel cervical presenta procesos de tipo crónico,

    de tipo degenerativo, esto es, procesos crónicos de deshidratación y que a nivel lumbar la resonancia no evidencia alteración.

    Asimismo, dejó constancia que por la incapacidad que resulta de las dos series de audiometrías solicitadas que no se correlaciona con el examen físico realizado, se solicitó la realización de potenciales evocados auditivos donde el grado de incapacidad por hipoacusia es menor a lo observado que en las audiometrías que son pruebas éstas donde se requiere la colaboración del trabajador. Por 2

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 56768/2014/CA1

    lo que en definitiva señaló que la hipoacusia detectada es de tipo perceptiva y que la curva no es típica de trauma acústico.

    Respecto a la faz psíquica del actor descartó la presencia de incapacidad indemnizable por cuanto más allá del porcentaje...

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