Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 023046310/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23046310/2010/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 23046310/2010/CA1, caratulados:

HERPSOMER, O.E. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTROS s/ Proceso de Conocimiento Contencioso

Administrativos

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a efectos de

resolver el incidente de caducidad de segunda instancia y el recurso de apelación de

honorarios interpuesto por la demandada con fecha 10/09/2020;

Y CONSIDERANDO:

1) Que el día 10/09/2020 la parte demandada por intermedio de apoderado,

formula una doble pretensión, por un lado articula incidente de caducidad de la

segunda instancia y por otro lado apela los honorarios regulados en primera instancia

por considerarlos exiguos, en consecuencia a los efectos de resolver en las presentes

actuaciones trataremos por separado, en primer lugar el incidente de caducidad de

instancia y en segundo lugar el recurso de apelación.

2) El incidente de caducidad de instancia venido a resolver fue interpuesto en

fecha 10/09/2020 por la parte demandada, en el cual solicita se declare la caducidad

de la segunda instancia (art. 310, inc. 2°, del CPCCN.) abierta por la parte actora con

la interposición del recurso de apelación de fecha 05/02/2019, y concedido con fecha

08/02/2019, por entender que no ha existido actividad de la recurrente, destinada a

impulsar el curso del recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Sostiene que conforme constancias obrantes en autos, la última actuación

registrada, lleva fecha 18/06/2019 (fs. 136), por lo tanto debe considerarse que el

instituto de la caducidad de instancia ha operado de pleno derecho. Que paralizada la

causa más de tres meses, debe interpretarse que la demandada ya no se encuentra

interesada en instar el trámite de la 2da instancia abierta con la interposición del

Recurso de Apelación individualizado y que ha desistido tácitamente de la misma.

3) Con fecha 16/09/2020 el tribunal ordena el traslado del planteo de

caducidad a la parte demandada, el cual fue notificado en fecha 17/09/2020, sin

constar en el expediente, contestación de traslado.

Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Con fecha 06/10/2020 se elevan las actuaciones a esta Cámara Federal de

Apelaciones, la que pasa los autos para el acuerdo con fecha 07/10/2020.

4) En cuanto al primer tema propuesto, considera esta Sala que debe hacerse

lugar al planteo de caducidad impetrado, atento las consideraciones de hecho y

derecho que a continuación se exponen.

Resulta necesario formular una aclaración preliminar, antes de tratar

específicamente el caso, la caducidad es un instituto procesal de carácter

excepcional, por lo que debe ser muy cauto al momento de declarar perimida la

instancia. “En la inteligencia de las normas instrumentales, como son las referidas a

la caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de razonabilidad”, por lo que

este instituto procesal “debe ser interpretado con carácter restrictivo”. (CSN,

24/10/78, L.L. 1979A58; C.., sala A, 21/2/80, L.L.1980C69; etc.).

En autos se debate la perención de la segunda instancia, es decir, la originada

a los efectos del conocimiento y resolución del recurso de apelación por el Tribunal

de grado superior.

La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la segunda

instancia se abre con la “concesión del recurso” (CCivCom. BBlanca, LL, 12330,

C.., S.F., ED 65447, n° 77, íd., S.B., ED, 69204, n° 63; íd., Sala E, ED,

69204, n° 62; íd., Sala D, LL, 1983B157); no obstante ello, a los efectos de la

caducidad, debe entenderse que la instancia comienza con la “interposición del

recurso”, por lo que desde ese momento existe la posibilidad de que el recurso

perima (CNApel, voto de la mayoría, JA, 1956III556; 1962I19, secc. doctrina).

Ello es así porque: “La ley libera a las partes de la carga de instar el proceso

únicamente cuando deben esperar que termine la actividad que, sólo puede realizar

el juez o el tribunal, sin poder aquéllas llevar a cabo actos procesales útiles”. (C..

C.. K, 21/6/89; Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ V., B.. Corte 3/10/89;

L.L. 1.990A68; C., C. s/f, 17306, R.I. 108/86); además, “El instar, como

carga procesal, tiene una valla limitativa para las partes, cuando el acto procesal

inmediato a la cuenta inicial del segmento de caducidad, no depende de las mismas,

sino de la situación jurisdiccional”. (Tuc. C., 1a. 18/10/84, “F.

c/F.)...

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