Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 023046310/2010/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 23046310/2010/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 23046310/2010/CA1, caratulados:
HERPSOMER, O.E. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL Y OTROS s/ Proceso de Conocimiento Contencioso
Administrativos
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a efectos de
resolver el incidente de caducidad de segunda instancia y el recurso de apelación de
honorarios interpuesto por la demandada con fecha 10/09/2020;
Y CONSIDERANDO:
1) Que el día 10/09/2020 la parte demandada por intermedio de apoderado,
formula una doble pretensión, por un lado articula incidente de caducidad de la
segunda instancia y por otro lado apela los honorarios regulados en primera instancia
por considerarlos exiguos, en consecuencia a los efectos de resolver en las presentes
actuaciones trataremos por separado, en primer lugar el incidente de caducidad de
instancia y en segundo lugar el recurso de apelación.
2) El incidente de caducidad de instancia venido a resolver fue interpuesto en
fecha 10/09/2020 por la parte demandada, en el cual solicita se declare la caducidad
de la segunda instancia (art. 310, inc. 2°, del CPCCN.) abierta por la parte actora con
la interposición del recurso de apelación de fecha 05/02/2019, y concedido con fecha
08/02/2019, por entender que no ha existido actividad de la recurrente, destinada a
impulsar el curso del recurso de apelación oportunamente interpuesto.
Sostiene que conforme constancias obrantes en autos, la última actuación
registrada, lleva fecha 18/06/2019 (fs. 136), por lo tanto debe considerarse que el
instituto de la caducidad de instancia ha operado de pleno derecho. Que paralizada la
causa más de tres meses, debe interpretarse que la demandada ya no se encuentra
interesada en instar el trámite de la 2da instancia abierta con la interposición del
Recurso de Apelación individualizado y que ha desistido tácitamente de la misma.
3) Con fecha 16/09/2020 el tribunal ordena el traslado del planteo de
caducidad a la parte demandada, el cual fue notificado en fecha 17/09/2020, sin
constar en el expediente, contestación de traslado.
Fecha de firma: 03/12/2020
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Con fecha 06/10/2020 se elevan las actuaciones a esta Cámara Federal de
Apelaciones, la que pasa los autos para el acuerdo con fecha 07/10/2020.
4) En cuanto al primer tema propuesto, considera esta Sala que debe hacerse
lugar al planteo de caducidad impetrado, atento las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
Resulta necesario formular una aclaración preliminar, antes de tratar
específicamente el caso, la caducidad es un instituto procesal de carácter
excepcional, por lo que debe ser muy cauto al momento de declarar perimida la
instancia. “En la inteligencia de las normas instrumentales, como son las referidas a
la caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de razonabilidad”, por lo que
este instituto procesal “debe ser interpretado con carácter restrictivo”. (CSN,
24/10/78, L.L. 1979A58; C.., sala A, 21/2/80, L.L.1980C69; etc.).
En autos se debate la perención de la segunda instancia, es decir, la originada
a los efectos del conocimiento y resolución del recurso de apelación por el Tribunal
de grado superior.
La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la segunda
instancia se abre con la “concesión del recurso” (CCivCom. BBlanca, LL, 12330,
C.., S.F., ED 65447, n° 77, íd., S.B., ED, 69204, n° 63; íd., Sala E, ED,
69204, n° 62; íd., Sala D, LL, 1983B157); no obstante ello, a los efectos de la
caducidad, debe entenderse que la instancia comienza con la “interposición del
recurso”, por lo que desde ese momento existe la posibilidad de que el recurso
perima (CNApel, voto de la mayoría, JA, 1956III556; 1962I19, secc. doctrina).
Ello es así porque: “La ley libera a las partes de la carga de instar el proceso
únicamente cuando deben esperar que termine la actividad que, sólo puede realizar
el juez o el tribunal, sin poder aquéllas llevar a cabo actos procesales útiles”. (C..
C.. K, 21/6/89; Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ V., B.. Corte 3/10/89;
L.L. 1.990A68; C., C. s/f, 17306, R.I. 108/86); además, “El instar, como
carga procesal, tiene una valla limitativa para las partes, cuando el acto procesal
inmediato a la cuenta inicial del segmento de caducidad, no depende de las mismas,
sino de la situación jurisdiccional”. (Tuc. C., 1a. 18/10/84, “F.
c/F.)...
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