Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 033182/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.202 CAUSA Nº 33182/2016 AUTOS: “HERNANDORENA SEBASTIAN MAURICIO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 55 SALA I Buenos Aires, 27 de Abril de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 31/33, contra el pronunciamiento de fs. 28/29 que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo para entender que en las presentes actuaciones porque no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O.

Y CONSIDERANDO:

Que, la parte actora centra su disenso argumentando que la aseguradora demandada tiene una importante sucursal en esta ciudad, que en su tesis, y en lo establecido por el art. 118 de la Ley 17.418, habilitaría la aptitud de este fuero para entender en su reclamo y en el cual además quedo notificada la citación al Se.C.L.O.

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse, en una causa con aristas similares (“R.J.L. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 67.252 del 07/03/2016) en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Que, por otra parte llega firme a esta Alzada que el asiento legal de Federación Patronal Seguros S.A. se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, lo cual sella la suerte de la cuestión debatida.

Que, atento el principio de improrrogabilidad previsto en el art. 19 L.O., no resulta trascendente que la accionada no haya objetado la competencia de este fuero en oportunidad de presentarse ante la autoridad administrativa (SECLO) porque es sabido que tal entidad carece de aptitud jurisdiccional para resolver este tipo de controversias.

Finalmente, el recurrente sostiene que el Sr. Juez de grado omitió

valorar los hechos de acuerdo con el principio...

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