Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2003, expediente P 69359

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Quilmes condenó a V.M.H., a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautora del delito de robo doblemente calificado por el uso de armas y por tener como resultado lesiones graves. A.. 40, 41, 54 y 166 incs. lro. y 2do. del Código Penal (v. fs. 238/241 ).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular de la procesada, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 247/250 y vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 144, 227, 251, 253 inciso lro. y 3ro., 256 y 259 del Código de Procedimiento Penal anterior.

Aduce también, la violación de los arts. 98 inciso 3ro., 101, 105, 106 y 107 y 309 del Código de Procedimiento Penal citado, entendiendo el impugnante que dichas normas consagran “la garantía del proceso” (sic).

Manifiesta la violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

El ataque está dirigido a la comprobación del cuerpo del delito, a la de la autoría responsable y al encasillamiento legal.

Respecto del cuerpo del delito y de la autoría responsable sostiene que ambos extremos no se comprobaron suficientemente.

Ambos supuestos fueron acreditados en las instancias inferiores conforme los sistemas previstos en los arts. 251/253 y 259 del Código de Procedimiento Penal anterior, frente a lo cual el recurrente se agravia.

Refiere que los testimonios utilizados para fundamentar el régimen probatorio de los arts. 251/253, y asimismo empleados para dar basamento al sistema de prueba previsto en el art. 259 “fine” no resultan idóneos, toda vez que quiénes los prestaron, revisten el carácter de víctimas, y esa circunstancia desmedra la imparcialidad que para el caso es requerida.

El agravio no puede prosperar.

Su queja valorativa contra los testimonios de S.N.C. y L.O.F., claramente enderezados a poner en crisis la habilidad de éstos, no fue planteada en relación a la norma prevista en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal anterior. Ello impide toda posibilidad de revisar lo decidido por el “a quo” en relación al punto.

De este modo, carece de interés examinar la crítica que el apelante efectúa respecto de la concatenación indiciaria. Lo dicho, atento que el recurso se muestra impróspero en el ataque a la prueba testimonial, por cuya vía se acreditan fehacientemente ambos extremos en crisis.

Respecto a los artículos que invoca como violados, el impugnante se circunscribe a la mera cita de dichas normas, sin acompañarlas de agravio alguno que fundamente su quebranto.

Entiendo así que este agravio tampoco puede prosperar.

Manifiesta el defensor, además, que la sentencia que impugna ha dado un deficiente cumplimiento a lo normado por los arts. 98 inc. 3ro., 101, 105, 106 y 107 del Código de Procedimiento Penal anterior en su carácter de presupuestos básicos para garantizar un debido proceso.

Este reclamo tampoco puede prosperar.

El recurrente cita normas procesales sin mencionar porqué la alzada ha violado las mismas, y ello se aleja de la preceptiva que exige el art. 355 del Código de Procedimiento Penal anterior y su doctrina legal.

V.E. tiene dicho que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que la denuncia de trasgresión legal en un caso carece de fundamentación y desarrollo (art. 355, C.P.P. y su doct.); conf. P.41.964 del 15-10-91.

También insta la nulidad de diligencias practicadas en el proceso, agraviándose del acta de secuestro de fs. 4/5 y del reconocimiento en rueda de personas obrante a fs. 63/66, citando para ello la trasgresión del art. 309 del Código de Procedimiento Penal anterior y su doctrina legal.

Este cuestionamiento tampoco puede ser acogido.

Respecto al primer punto, cabe señalar que las formas previstas en los arts. 105 y 107 del Código de Procedimiento Penal anterior no se encuentran consagradas con carácter solemne (conf. P. 50.241 del 10-6-97) y también, el incumplimiento de las reglas trazadas en el art. 107 del Código de Procedimiento Penal no aparece sancionada de nulidad.

Se entiende así que el articulado ha dejado al arbitrio judicial las apreciaciones relativas al punto.

Sin perjuicio de lo anterior, observo que el fallo desestimó la nulidad que se aduce respecto del acta de incautación con fundamento que no aparece controvertido -ni siquiera examinado- por el apelante. Lo expresado, resulta aún más concluyente, si cabe, que lo anterior para determinar el rechazo de la protesta, y permite desestimar...

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