Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2012, expediente C 105526

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.526, "Hernández, S.R. y otros contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (fs. 349/360 vta.).

Se interpusieron, por los actores y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 373/380 y 381/386, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 373/380?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 381/386?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.E.G. y sus hijas S.R., M.M. y E.S.H. promovieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con motivo del incumplimiento atribuido al Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto a la falta de cancelación total del mutuo con garantía hipotecaria celebrado con el fallecido O.V.H., esposo y padre de las actoras, frente a la cláusula de seguro de vida convenida (fs. 70/86).

En primera instancia, la pretensión fue desestimada (fs. 284/287 vta.).

La Cámara interviniente revocó ese fallo e hizo lugar parcialmente a la demanda. Dispuso hacer "... cesar de pleno derecho la situación de mora que afecta a los sucesores del causante..." y habilitarlos para que, una vez firme la sentencia, retomen el pago de las cuotas previstas en el contrato de mutuo hipotecario -a partir de la n° 57- hasta el vencimiento de la última (fs. 349/360 vta.).

Para así decidir, en lo que interesa destacar, la alzada encuadró la interpretación del contrato de mutuo, junto con la cláusula de seguro de vida, bajo la modalidad de contratación "por adhesión" (fs. 350 vta./351 vta.).

Señaló luego las obligaciones y cargas que deben cumplir las partes, a saber: el deber de informar en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente al adherente o personas interesadas, el de conducirse con lealtad, así como la imposibilidad de ejercer abusivamente los derechos que nacen del contrato (fs. 351 vta./354).

Agregó que la entidad financiera sostiene que entre las condiciones que supuestamente conocía la parte adherente se encontraba la relativa a que el Banco podía contratar un seguro de vida respecto del deudor principal, el señor H., y del codeudor solidario, el señor G. y que en caso de fallecimiento de uno de ellos, la indemnización cubriría solamente la parte proporcional del saldo deudor del préstamo, es decir la mitad (fs. 354).

Sin embargo, al examinar la redacción de las distintas cláusulas del convenio, la Cámara apreció que el deudor principal y su cónyuge "...pudieron abrigar la razonable convicción de que la cobertura por riesgo de vida que amparaba al primero era plena e integral y, en caso de siniestro, la indemnización saldaba completamente la deuda hipotecaria" (fs. 355).

"Por esa razón, era menester que la demandada informase puntual e inequívocamente al deudor hipotecario y a la cónyuge autorizante que -según las prácticas y usos del banco o las disposiciones de la aseguradora vinculada- la cobertura del riesgo era parcial y proporcional al número de asegurados" (fs. cit.).

Además precisó que "[p]ara prevenir o limitar los indeseados efectos de esa clase de ambigüedades, hubiese sido útil que, en la etapa precontractual de la solicitud de préstamo hipotecario, el oferente, conforme lo impone el deber de cuidado profesional, informe exhaustivamente a la otra parte sobre las circunstancias de hecho y de derecho relativas al contrato, que puedan tener aptitud no solo para influir sobre su decisión a aceptarlo sino para aventar dificultades interpretativas que -como aquí- obsten la normal y ordenada ejecución del contrato" (fs. 356).

Pese a ello, más adelante, indicando los alcances de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, juzgó que "...sin relativizar la parte de responsabilidad que le incumbe a quien tuvo a su cargo la redacción de las fórmulas, tampoco puede perderse de vista que la actora no ha puesto el celo y empeño requeribles para superar las apuntadas dificultades de interpretación, dando preferencia al sentido que más convenía a sus intereses, con lo cual demuestra una ligereza incompatible con el...

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