Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 007192/2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 7192/2016 JUZGADO Nº41 AUTOS: “H.R.H.L. c/ AMBIENT Argentina S.R.L. y Otro s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 378/380 por la parte codemandada Consorcio de Propietarios de la calle S.3., contra la sentencia que lo condenó solidariamente en virtud del artículo 30 de la L.C.T.

  2. Cuestiona la apelante su condena solidaria, argumentando que la actividad que desarrollaba la actora (limpieza) no formaba parte de la actividad normal y especifica del consorcio.

    El artículo 30 de la L.C.T. impone solidaridad a las empresas que teniendo una actividad propia y normal y específica, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otro u otros esa realización de bienes o servicios. “Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28058209#249363279#20191111080444919 a las circunstancias particulares que se hayan acreditadas” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “G.T. y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A.” sentencia del 14.03.95).

    En el caso, el servicio de limpieza de un consorcio queda aprehendido en el concepto del artículo 30 de la L.C.T. acerca de la “actividad normal y específica del establecimiento”. Digo ello porque tal como señalara el a quo, la limpieza de los espacios comunes no constituye una labor accesoria o secundaria.

    Adviértase que existe un convenio colectivo de trabajo que evidencia que las tareas de limpieza son normales en cualquier edificio de propiedad horizontal, previendo incluso la provisión de vestimenta y productos para esos menesteres y es claro, a mi modo de ver, que si un edificio decide tercerizar esos servicios debe responder solidariamente, porque los mismos son necesarios e impresindibles para una adecuada utilización de los espacios comunes.

    Por ello, sugiero desestimar la queja.

  3. Por lo expuesto y argumentos...

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